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Resolución de 10 de Diciembre de 2.007 (B.O.E. de 15 de Enero de 2.008). Descargar Resolución.

Se plantea si en una dación en pago hay derecho de adquisición preferente, conforme a los artículos 1.521 del Código Civil y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que la Registradora consideró necesaria la justificación de que dicha transmisión hubiera sido notificada fehacientemente al arrendatario.
Tras detallar la naturaleza jurídica de la dación en pago, así como la interpretación del art. 25 de la L.A.U., la Dirección General  concluye que no existe tal derecho de adquisición preferente ya que inequívocamente la intención del legislador es limitar el derecho de adquisición preferente sólo y exclusivamente al supuesto de compraventa, así como que el objetivo de la Ley es la defensa de su condición de arrendatarios (el mismo Preámbulo expresa que el derecho de adquisición preferente «constituye un instrumento que sin suponer una grave onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades de permanencia del arrendatario en la vivienda»), lo que, por lo demás, resulta coherente con la posición jurídica que en la Ley se atribuye al arrendatario respecto del plazo de duración mínimo y prórroga del contrato (cfr. artículos 9 y 10, frente a la mayor duración y posibilidades de prórroga forzosa contemplados en la Ley de 1964), así como con el mantenimiento del arrendamiento en caso de enajenación de la vivienda, conforme al artículo 14 de la Ley.

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