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Resolución de 21 de octubre de 2022 (BOE 15 de noviembre de 2022). Descargar

Se celebra un contrato de permuta sobre aprovechamientos urbanísticos futuros entre dos sociedades, en virtud del cual se inscriben a favor de la sociedad A dos fincas registrales titularidad de la sociedad B y, a favor de esta última una finca registral titularidad de la sociedad A, y debido a la diferencia de valor de las fincas permutadas, esta última sociedad recibe una cantidad de dinero. Las transmisiones se inscriben en los respectivos registros de la Propiedad sujetas a condición resolutoria: si en el plazo de cuatro años no se obtuviese la aprobación del planeamiento urbanístico que diese lugar a la obtención de los aprovechamientos urbanísticos pactados, la parte adquirente afectada podrá instar la resolución contractual, con la consecuencia de que la parte adquirente estaría obligada a transmitir a la transmitente las fincas que le hayan sido transmitidas y la adquirente estará obligada a devolver las cantidades percibidas. Instada la resolución, recaen las sentencias judiciales que dan lugar al mandamiento cuya inscripción es denegada por la registradora, al no haberse acreditado la consignación de la cantidad dineraria que la sentencia condena a la sociedad demandada (sociedad B) a satisfacer a la sociedad actora (sociedad A), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, señalando que para dar respuesta a la cuestión planteada, debe partirse de que la obligación contraída en su día por la sociedad actora fue una obligación de carácter mixto, cuyo carácter conjunto exigía su íntegro cumplimiento para satisfacer el interés de quien entonces devenía su acreedor pero que no implicaba necesariamente el cumplimiento simultáneo, pues siendo las prestaciones de distinta naturaleza, cada cual debía seguir su propia ley de transmisión y publicidad. Al resolverse el contrato y surgir la obligación de restitución, el cumplimiento de las prestaciones derivadas incumbe a la otra parte contractual sin que pueda imputarse a la sociedad actora que la sociedad demandada y deudora de restitución no quiera o no pueda cumplir parte de la obligación de restitución a que le condena la sentencia firme; y ello porque ni la posición jurídica de la sociedad que actuó como actora es equivalente a la del vendedor con garantía de condición resolutoria sobre el precio aplazado, ni los titulares de cargas posteriores ostentan un derecho de subrogación sobre la cantidad en su día entregada que pueda impedir la reinscripción a favor de aquella.

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