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Resolución de 25 de septiembre de 2023 (BOE 1 de noviembre de 2023). Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una escritura extinción de comunidad en virtud de la cual se adjudica íntegramente un inmueble, dado su carácter indivisible, a una de las copropietarias, pues al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta. El notario recurrente alega que no es posible practicar la inscripción de la adquisición con carácter ganancial, por haberse extinguido la sociedad de gananciales tras haberse convenido un régimen matrimonial convencional de separación de bienes, alegando que la escritura cuya calificación es objeto de este recurso, denominada de extinción de condominio en sentido impropio por cuanto conlleva una reducción del número de comuneros, también es en puridad una cesión onerosa por precio en dinero de las cuotas del resto de copropietarios.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, señalando que no se trata de una extinción de condominio en sentido impropio, ni se trata de un negocio de cesión onerosa de cuotas indivisas mediante precio en dinero por dos condueños al restante comunero, sino que se trata inequívocamente de un negocio de extinción de la comunidad stricto sensu, que termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor de la comunera que se adjudica el bien. Respecto al consentimiento del cónyuge de la adjudicataria, concluye que un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica consecuencia, por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del principio registral de tracto sucesivo. Además, concurre en el presente caso una específica comunidad postganancial en el condominio preexistente que ahora se pretende extinguir y que determina que los cónyuges mantengan una comunidad, dentro de otra comunidad, cuya extinción, si está pendiente, requiere de un común acuerdo. Por ello, la extinción de comunidad objeto de debate es una decisión que corresponde conjuntamente a ambos titulares del patrimonio postganancial.

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