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Resolución de 9 de Diciembre de 2.011. (B.O.E. de 17 de Enero de 2.012). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro una escritura de disolución de comunidad otorgada por dos hermanas en la que se adjudica a una de ellas la nuda propiedad de la totalidad de la finca y el usufructo de la mitad indivisa y, a la otra, se le adjudica el usufructo de la otra mitad indivisa, siendo compensada en metálico por la diferencia de valores de adjudicación. Se califica negativamente exigiendo que se atribuya la totalidad de la finca a una de las comuneras y que no se divida el usufructo entendiendo que en realidad hay una compraventa que se articula mediante una extinción de comunidad para beneficiarse del tipo impositivo más favorable, con lo que el Registrador se extiende en la naturaleza traslativa o no de la disolución de comunidad y en la causa del contrato.
La calificación es revocada por la Dirección General, al entender que hay una causa verdadera y lícita de un contrato con causa onerosa como se deriva de la compensación pactada, por lo que la calificación registral no puede ir más allá, ni puede extenderse al examen de la validez de las decisiones que dieron lugar a la elección del negocio que se otorga.

 

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