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Resolución de 2 de diciembre de 2015 (BOE 28 de diciembre de 2015). Descargar Resolución.

Se plantea si es cancelable por caducidad determinada condición resolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria. Dicha condición tiene su origen en el contrato de compraventa, por el que la propietaria de una finca cedió ésta a una sociedad mercantil pactándose como contraprestación la entrega a la cedente de unidades de obra en el edificio que dicha sociedad construirá previo derribo del anterior. En dicho contrato se pactó que el plazo de entrega sería de tres años; si transcurrido dicho plazo la sociedad adquirente no hubiera entregado los pisos o locales, se producirá la resolución del contrato. Se estableció que el incumplimiento de la obligación operaría como condición resolutoria expresa. La Registradora señala que el artículo 82.5º de la Ley Hipotecaria, por su carácter excepcional frente a la regla general de cancelación por consentimiento del titular o resolución judicial firme, es de interpretación restrictiva y ha de aplicarse únicamente a los supuestos expresamente delimitados por el mismo “condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado a que se refiere el artículo 11 de la Ley”, y en el presente caso estamos ante una cesión de suelo por obra futura.
La D.G.R.N. desestima el recurso. Considera, interpretando el contrato, que estamos ante una permuta y no ante una compraventa, pues esa es la intención de los contratantes, a pesar del tenor literal con el que fue nominado. Parte de la base de que las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles, pero considera que no pueden ser objeto de cancelación por caducidad por su naturaleza más compleja, pues ni es aplicable el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, al no ser compraventas, ni el artículo 13 del Reglamento Hipotecario que entiende sólo se refiere a la inscripción, no a la cancelación de estas condiciones resolutorias en permutas.

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