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Resolución de 28 de julio de 2016 (BOE 21 de septiembre de 2016). Descargar Resolución.

Resulta imposible la cancelación de las cargas posteriores a una permuta que es resuelta convencionalmente por las partes, porque, del importe entregado a los cedentes al tiempo de la permuta, no se acredita la consignación de la cantidad que corresponda a los titulares de dichas cargas. Es cierto que en la permuta a que se refiere el supuesto, se pactó que, en caso de resolución, la parte cedente retendría como cláusula penal las obras ejecutadas hasta ese momento, pero es constante doctrina que, tratándose de resolución convencional, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba ser consignada, ya que la cláusula penal es susceptible de moderación judicial (art. 1154 CC).

 
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