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Resolución de 10 noviembre de 2016 (BOE 2 de diciembre de 2016). Descargar Resolución.

La usufructuaria vitalicia de una finca rústica celebró un contrato de arrendamiento, que consta inscrito en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad, la usufructuaria vende su usufructo al nudo propietario, manifestando que “extinguido el derecho de usufructo por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, el contrato de arrendamiento de la finca descrita que consta inscrito, celebrado por la entonces usufructuaria (…) queda subsistente durante el presente año agrícola y se resolverá, una vez finalizado el mismo; todo ello conforme al artículo 480 del Código civil y artículo 10 de la Ley 49/2003 de 26 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos”.
El Registrador señala que la cancelación pretendida del arrendamiento inscrito es improcedente pues, tal y como establece el artículo 175.1º del Reglamento Hipotecario, la conclusión de dicho usufructo no se ha producido por un hecho ajeno a la voluntad de dicho usufructuario, sino que al contrario resulta de un contrato de compraventa voluntaria.
La Dirección General confirma la nota, señalando que si el usufructo se extingue o concluye por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, el derecho de arrendamiento (y cualesquiera otros gravámenes constituidos sobre el derecho de usufructo) podrán cancelarse a instancia del dueño del inmueble con sólo presentar el documento que acredite la conclusión de dicho usufructo y ello con arreglo al artículo 175 del Reglamento Hipotecario. Esta distinción -la concurrencia o no de la voluntad del usufructuario en la conclusión del usufructo- es también la acogida en el artículo 107.1 de la Ley Hipotecaria que, tras declarar que podrá hipotecarse el derecho de usufructo, distingue según el usufructo concluya por un hecho dependiente o no de la voluntad del usufructuario. Cuando medie la voluntad del usufructuario, la hipoteca no se extingue sino que subsiste hasta que se cumpla la obligación asegurada, o, hasta que venza el tiempo en el que usufructo habría naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin.

 

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