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Resolución de 25 de abril de 2019 (BOE 13 de mayo de 2019). Descargar

Se otorga una escritura de disolución de comunidad de una finca con hipoteca que se adjudica a uno de los comuneros sujeta a la condición suspensiva de que el Banco acepte la subrogación. Se establece un plazo de 6 meses de duración de la condición y se regula la forma de acreditar el cumplimiento o incumplimiento de dicha condición.
Señala la DGRN que el adjudicatario de la finca en la extinción de condominio, mantiene la posesión total de la finca -antes era coposeedor- pendiente del cumplimiento de la condición suspensiva, por lo que no puede realizar actos de disposición y gravamen sin consentimiento del otro condueño hasta que no se cumpla la condición establecida, estando limitada la acción de los acreedores a la posición jurídica dicha; y la no adjudicataria mantiene su posición de dominio en tanto no se cumpla la condición suspensiva y pendiente de esta, si bien durante el período de pendencia, a diferencia de la condición resolutoria, los efectos son otros.
La extinción de comunidad y adjudicación queda pendiente de la condición suspensiva en los términos que se han expuesto anteriormente, de manera que en el caso en que dicha condición suspensiva resulte incumplida, bien porque la entidad bancaria no consintiere la liberación y reconocimiento señalados en los párrafos precedentes dentro del plazo fijado, bien por el transcurso del plazo estipulado sin que la entidad bancaria hubiere dado respuesta escrita a la solicitud de liberación y reconocimiento que se le efectuare, la presente extinción de condominio no producirá efecto, estableciéndose a continuación, de forma detallada, los medios de acreditación de este incumplimiento, y que aun cuando no se determinan en la escritura los efectos del cumplimiento de la condición, resultan, como sostiene el recurrente, obvios. En consecuencia, en este caso concreto, se cumple el principio de especialidad registral.

 

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