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Resolución de 29 de agosto de 2019 (BOE 30 de octubre de 2019). Descargar

En una escritura de compraventa la compradora manifiesta que “conoce la situación arrendaticia de la finca adquirida y recibe del vendedor un ejemplar del contrato de inquilinato, subrogándose en la posición contractual de arrendador” (se trata de un arrendamiento anterior a 1964 con derecho de tanteo y retracto al inquilino) requiriendo al notario autorizante para que notifique la transmisión al citado arrendatario mediante correo certificado y acuse de recibo. Consta en la escritura la notificación antes referida, según resguardo de imposición en la oficina de correos, copia de la cual se incorpora, sin que conste la efectiva recepción de la notificación por el destinatario. El registrador suspende la inscripción por no acreditarse que se haya cumplido el requisito exigido por la legislación de arrendamientos urbanos de la notificación fehaciente de la venta al arrendatario, ya que “de la diligencia extendida a continuación de la escritura, resulta: “Devuelto”, “Sobrante” y “Ausente de Reparto. Se dejó aviso llegada en el buzón”.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que en los casos de notificación notarial, vía artículo 202 RN, mediante envío de la cédula de notificación por carta con acuse de recibo se entiende hecha la notificación siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio. Sin embargo, no se entiende hecha la notificación por vía notarial cuando la carta no ha podido entregarse en el domicilio, se ha dejado aviso en el buzón y el destinatario no ha comparecido para retirarla en plazo; en estos casos el notario debe de acudir personalmente al domicilio.

 

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