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Resolución de 6 de septiembre de 2017 (BOE 28 de septiembre de 2017). Descargar Resolución.

El Centro Directivo rechaza la interpretación restringida de los artículos 148 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, al estimar que es admisible el cumplimiento de un vitalicio mediante los cuidados en un centro o residencia. Por el contrario, no se admite el carácter irrevocable de la transmisión. El vitalicio es sinalagmático y oneroso; y le resulta aplicable la condición resolutoria tácita del artículo 1124 CC; la exclusión de la revocación desnaturaliza el vitalicio, coloca al cedente en claro desequilibrio contractual por falta de equivalencia de las prestaciones, ya que el alimentista, con el inmueble en su poder, podría hacer interminable un procedimiento para exigir responsabilidad ex artículo 1911. Además, señala la irrevocabilidad no afectaría a terceros, pues en los casos de resolución el cedente recupera el bien quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, salvo las limitaciones de la legislación hipotecaria respecto de terceros (art. 156).

 

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