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Resolución de 8 de octubre de 2024 (BOE 15 de noviembre de 2024). Descargar

Es objeto de este expediente decidir si procede la tramitación del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria en el que el registrador señala como obstáculo que, no se trata de un supuesto de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, sino más bien de rectificación del contenido de un asiento registral ya practicado, y debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en el que se precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial firme, ya que los promotores del expediente alegan que la inscripción anterior, y por consecuencia, la que de la que la misma trae causa, lo que consignan no es sino un error registral al señalar en la escritura de subsanación de herencia. La notaria recurrente se opone alegando, resumidamente, que estamos ante un supuesto de rectificación de asientos del artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria al señalar cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación, lo que aceptado por el Centro directivo.

 

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