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Resolución de 12 de noviembre de 2020 (BOE 25 de noviembre de 2020). Descargar 

El registrador exige la unanimidad. El complejo inmobiliario es de los mencionados en el apartado 2.a) del citado artículo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal, con la consiguiente sujeción “a las disposiciones de esta Ley, que les resultaran íntegramente de aplicación”; y el amplio juego de la autonomía de la voluntad a que se refiere el recurrente es aplicable precisamente a “los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2”, pues solo esos complejos no incluidos en dicho apartado son aquellos a los que “les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley” (art. 24.4). 

 

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