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Resolución de 28 de junio de 2021 (BOE 21 de julio de 2021). Descargar

Supuesto de hecho: sobre una determinada finca se constituyó una propiedad horizontal constituida por 47 elementos, los 42 primeros locales comerciales, y del 43 al 47, parcelas de terreno. Con posterioridad se construyeron sobre los elementos 43 y 44 dos edificios que a su vez fueron divididos horizontalmente. A su vez, posteriormente se inscribió escritura de elevación a público de acuerdos en cumplimiento de sentencia judicial, y en la que se modificaban los estatutos en el siguiente sentido: “Artículo 1. (…) El conjunto arquitectónico constituido por Edificio (…), Edificio (…) y el (…), es un complejo inmobiliario que conforma una agrupación de comunidades de propietarios independientes entre sí que comparten como elementos comunes únicamente cuatro servidumbres de paso (…) y la póliza de responsabilidad civil común para todo el complejo inmobiliario. Artículo 2. (…) Que el coeficiente de participación del complejo inmobiliario para (…) es del 88,62%, para el Edificio (…) es del 5,78%, y para el Edificio (…) es del 5,60%”. Ahora se presenta escritura en que la sociedad titular del elemento 47 cede en pago de cuotas impagadas esta finca a la comunidad de propietarios, y además se convierte en elemento común y se modifican las cuotas. Es decir, la cesión se hace a la primera de las comunidades, la que está constituida por los elementos 1 a 42 y 45 a 47 (existen otras dos, la 43, y la 44). El registrador, sin embargo, entiende que el acuerdo debe ser unánime de las tres comunidades y no solo de la primera, porque la modificación estatutaria no se trasladó al título constitutivo y por tanto solo existe propiedad horizontal y no complejo. No obstante, se rechaza la calificación por el centro directivo en base a la reiterada jurisprudencia que admite la existencia de los complejos inmobiliarios privados de facto, que es el caso que nos ocupa. Y al existir un verdadero complejo constituido por la agrupación de tres comunidades, el régimen aplicable será el del artículo 24.2 LPH, por lo que el acuerdo es válido e inscribible.

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