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Resolución de 28 de febrero de 2023 (BOE de 20 de marzo de 2023). Descargar

Se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad de propietarios adoptada únicamente por los propietarios de uno de los dos portales que integran el edificio, señalando como defecto el registrador que, aun cuando puede diligenciarse un libro de actas para cada portal, en este caso se está formalizando una modificación de los estatutos que supone una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, por lo que dicho acuerdo debe ser aprobado por las tres quintas partes del total de los propietarios de los dos portales que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Para la resolución del recurso la Dirección General analiza la doctrina del Centro Directivo sobre la posibilidad de legalización del libro de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal, aun cuando no estén formalizadas en escritura pública ni inscritas en el Registro de la Propiedad, precisando la necesidad de que en la diligencia de legalización debe expresarse que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad o subcomunidad, no se consigna, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título las componen, la legalización del libro de actas y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales. Añade que resulta de aplicación el vigente artículo 2.d) de la Ley sobre Propiedad Horizontal, que dispone que se entienden por subcomunidades las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica; del citado artículo se infiera que resulta suficiente que en dicho título constitutivo no se prohíba y que se cumplan los requisitos que, según las características de la subcomunidad de que se trate, sean necesarios respecto del título constitutivo propio de la subcomunidad, conforme a los artículos 5, 10.3.b) y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.
Basándose en los anteriores argumentos, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del Registrador, pues no resulta de los asientos del Registro la constitución de la referida subcomunidad, de tal forma que los acuerdos objeto del presente expediente, al implicar la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad del edificio integrado por los dos portales referidos, deben ser aprobados por todos los propietarios de aquél, con la mayoría legalmente exigida en la Ley sobre Propiedad Horizontal.

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