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Resolución de 6 de marzo de 2023 (BOE de 22 de marzo de 2023). Descargar

Se suspende la inscripción de determinada norma de la comunidad de propietarios de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal al no estar adoptado por la Comunidad General del Conjunto Residencial, sino por la comunidad de únicamente dos Bloques A y C del mismo conjunto. Señala la registradora que la modificación de los estatutos pretendida requiere que el acuerdo se haya tomado en Junta debidamente convocada, con inclusión en el orden del día del acuerdo a tomar, que se sujete al quórum legal según se trate de primera o segunda convocatoria y que esté tomado con el voto favorable de tres quintos de los propietarios que asimismo representen las tres quintas partes de las cuotas de participación del total de propietarios del conjunto residencial, cuatro bloques, y trece portales, lo que no ocurre en el presente caso. La recurrente alega que los bloques A y C son los únicos existentes, no existiendo los bloques B y D, previstos en la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal, pero no edificados habiendo sido debidamente citada a la junta de propietarios y notificada del acuerdo de ésta a la mercantil propietaria.
La Dirección General advierte que no pueden ser tenidas en cuenta las afirmaciones de la recurrente, pues se trata de circunstancias que no constan en el documento presentado al tiempo en que se produjo la calificación; en consecuencia, desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, señalando que el defecto objeto de impugnación puede ser fácilmente subsanado mediante la acreditación en debida forma de que los acuerdos adoptados fueron notificados a la sociedad propietaria de las fincas no integradas en los referidos bloques A y C, por el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 8, de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que se hayan opuesto a tales acuerdos.

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