Resolución de 16 de enero de 2025 (BOE 13 de febrero de 2025). Descargar
Interesante resolución relativa a la ejecución del crédito que ostenta una comunidad de propietarios respecto de un inmueble solicitando la cancelación de los asientos posteriores, que son un crédito hipotecario en ejecución y anotaciones de embargo a favor del ayuntamiento.
La Dirección General desestima el recurso, tras examinar la especial naturaleza del crédito a favor de la comunidad de propietarios que establece el artículo 9 1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y recordando la doctrina del propio Centro Directivo que si en la resolución judicial no se añade a la declaración de preferencia el aditamento de derecho real, que no resulta directamente como declaración legal del artículo 9.1.e) de la Ley sobre Propiedad Horizontal, dicha preferencia se desenvuelve en el plano puramente obligacional y no puede dar lugar a modificaciones del rango registral, ni a eventuales cancelaciones automáticas de los derechos reales que se pretenden postergar. El rango registral no puede en ningún caso confundirse con la preferencia de créditos, esto es, con el mejor derecho al cobro de uno u otro de éstos. El efecto natural de este privilegio crediticio, sin perjuicio de otras posibles vías para ejercitar la preferencia, es permitir que la comunidad titular del crédito pueda hacer valer su derecho de cobro preferente a través de una tercería de mejor derecho con motivo de la ejecución del derecho de cualquier acreedor no preferente, incluso aunque se trate de un acreedor hipotecario inscrito.