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Resolución de 30 de Agosto de 2.013 (B.O.E. 4 de  Octubre de 2.013). Descargar Resolución.

Se discute si es posible inscribir la renuncia por su titular de la propiedad de un local integrado como elemento privativo en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal.
Dos son fundamentalmente los obstáculos que observa el Registrador para practicar el asiento solicitado:
1º).- El primero versa sobre la eficacia de la renuncia en sí ya que en su opinión en este caso perjudica a terceros.
2º).- El segundo sobre el hecho de que en el Registro de la Propiedad español no parece posible inscribir la simple renuncia si no es inscribiendo simultáneamente una nueva titularidad, pues sería contrario a la esencia de los principios registrales que una finca inmatriculada quedara sin titularidad.
La Dirección General estima parcialmente el recurso:
- Confirma el primer defecto (perjuicio a terceros) pero considerando que en este caso (al haber un objeto compartido en Propiedad Horizontal) son de aplicación los artículos 1705 y 1706 Código Civil relativos a las sociedades civiles, por lo que hay que comunicar la renuncia a los restantes copropietarios, que serían los beneficiarios de la renuncia y a los que no considera tercero, haciéndoles saber la puesta a su disposición de la cosa abandonada (declaración recepticia). Además exige que todos los copropietarios restantes de la propiedad horizontal presten su consentimiento en escritura de forma análoga a lo que ocurre con los socios colectivos.
- En cuanto al segundo defecto lo revoca pues entiende que no queda vacante ya que en este caso la propiedad acrece a los restantes copropietarios de la propiedad horizontal en proporción a sus cuotas.

 

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