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Resolución de 12 de febrero de 2020 (BOE 23 de septiembre de 2020). Descargar

Interesantísima resolución en la que el título previo es una escritura de adjudicación de herencia, donde la finca se adjudica en propiedad indivisa a los hijos del causante y a su viuda, la cual tiene además el usufructo de una cuota cuya nuda propiedad es de los hijos; y el título inmatriculable es una escritura de disolución de comunidad, donde se adjudica el pleno dominio de la finca a uno de los coherederos, quien compensa en metálico a los demás titulares de derechos. El registrador entiende que la extinción de condominio requiere que los derechos poseídos en comunidad sean iguales, no siéndolo la nuda propiedad y el usufructo. Además, la extinción de condominio no está prevista como causa de extinción del usufructo. Sin embargo, la Dirección aplica la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 que, en relación también a un supuesto de acción de división de cosa común en la que estaba interesada una usufructuaria, entendió que si bien procesalmente la usufructuaria no forma parte de la comunidad y carece de legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de división, esto no impide que al realizar una disolución de comunidad a iniciativa de una o varias comuneras, la usufructuaria resulte compensada por su derecho.

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