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Resolución de 5 de febrero de 2021 (BOE 18 de febrero de 2021). Descargar

Se deniega la inmatriculación de una finca a través del procedimiento regulado en el artículo 205 LH, aportando como título inmatriculador, una escritura de compraventa y como título previo, una escritura de aportación a sociedad conyugal, donde el cónyuge aportante manifestaba haber adquirido la finca por herencia de un tío. La registradora señala como defectos la falsedad en las manifestaciones del cónyuge en el título previo, al constar en otros títulos inscritos en Registro de la Propiedad que el heredero del causante es otra persona; y la existencia de dudas fundadas sobre la coincidencia de la finca cuya inmatriculación se pretende, con otra ya inscrita en el Registro de la Propiedad, cuyo titular anterior era el causante. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, señalando que si bien el artículo 205 LH solo exige acreditar con título público la última adquisición y la previa del transmitente, si esa supuesta y alegada adquisición previa resultara ser conceptual y jurídicamente incongruente, o imposible, sí puede y debe ser objeto de calificación, como ocurre en el presente caso; a lo que añade la obligación impuesta por el propio artículo 205 al exigir a los registradores extremar las precauciones para evitar una doble inmatriculación.

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