Resolución de 17 de agosto de 2022 (BOE 27 de octubre de 2022). Descargar
Se aduce que una finca inmatriculada en 2020 se halla dentro de otra finca procedente de agrupación de dos fincas inmatriculadas en 1963 y 1967, respectivamente. Examinados además los linderos originales de ambas fincas, no se observa que ninguna de ellas tenga un lindero de los denominados fijos (solo en un exceso declarado y suspendido registralmente se dice que linda por el sur con “río” y la finca sospechosa de doble inmatriculación linda al sur con “Rambla”). Ante tal suspensión, en ningún momento se inscribió el exceso de cabida declarado respecto las superficies inscritas de las originales fincas agrupadas, circunstancia ésta que se ha ido arrastrando en el historial de sus fincas. A la vista de lo expuesto, registralmente, a través de informe motivado se aprecia la falta de cualquier potencial riesgo de doble inmatriculación. Ello no obstante, los interesados podrían acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de sus derechos (cfr. art. 209 Ley Hipotecaria) y solicitar, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas.