Resolución de 15 de Diciembre de 2.014 (B.O.E. de 23 de Enero de 2.015). Descargar Resolución.
Como primer defecto, alega el Registrador discordancia entre la descripción de la finca en el documento judicial y en la certificación catastral descriptiva y gráfica, criterio que confirma la D.G.R.N. ya que la dicción del artículo 53 de la Ley 13/1.996 es clara y terminante, tratándose de exigencia que es predicable tanto respecto de títulos notariales, como de los administrativos y judiciales.
En cuanto al grado de coincidencia descriptiva exigible, el propio precepto es tajante al hablar de «términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título». Por tanto, la exigencia de identidad plena de la descripción entre el título público y la certificación catastral no admite excepciones, y menos aún en casos como el presente en que la falta de coincidencia se proyecta sobre un dato de tanto relieve a los efectos de identificación de la finca como es el de sus linderos.
Además, es perfectamente factible una divergencia en los titulares colindantes respecto de los recogidos en la certificación catastral, pero los reconocidos como tales en el propio título inmatriculador deben ser necesariamente citados, según el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, y cuya citación debe resultar del propio auto, a fin de que el Registrador pueda calificar su cumplimiento, como garantía esencial, evitando que se generen indefensiones.