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Resolución de 25 de Septiembre de 2.014 (B.O.E. de 7 de noviembre de 2.014). Descargar Resolución.

En el presente caso se deniega la inmatriculación de fincas por varios motivos: no se cumple con el principio del tracto sucesivo, no existe título fehaciente de adquisición por los donantes y por ser preciso acreditar la identidad entre la finca descrita en el título previo y la que se describe en la escritura calificada.
Señala la D.G.R.N. que, en nada obsta a lo señalado, que en el catastro resulten como titulares de las fincas objeto de inmatriculación los transmitentes porque, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley del Catastro, «lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro»
Tampoco, señala el Centro Directivo, puede tenerse en cuenta, como pretende el recurrente, que la escritura calificada haya sido presentada antes de que transcurrieran dos años desde la inmatriculación de las fincas inscritas a favor del titular registral, ya que no es el Registrador el llamado a enervar los efectos de la inmatriculación ya practicada,
Si el presentante se cree con derecho a las fincas cuya inscripción se ha practicado conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, lo que tendrá que hacer es alegarlo ante el juzgado o tribunal competente en juicio declarativo según lo establecido en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ordenando en su caso tomar anotación preventiva de la demanda. La suspensión de efectos respecto de terceros durante los dos años a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, significa que el titular registral no gozará de la fe pública registral ni podrá invocar durante aquel plazo la condición de tal en el procedimiento judicial que se pudiera interponer, pero no es óbice a la salvaguardia que ha de cumplirse para las mismas con los requisitos exigidos en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Por último, no sólo es exigible que la descripción de los inmuebles en cuestión en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas sean idénticas a las que se hagan en el título inmatriculador sino que también debe haber entre éste y el título previo similitudes suficientes para que no haya dudas sobre la identidad de las fincas.

 

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