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Resolución de 22 de Enero de 2.011 (B.O.E.  de 1 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Son dos las cuestiones que se plantean en el presente expediente: si para inscribir un expediente de dominio para reanudación del tracto sobre una finca inscrita en el año 1.948 a favor de mujer casada por título de compra en la que el marido declara que el dinero invertido procedía de los bienes parafernales de su esposa, es necesario citar en el expediente expresamente al marido por entenderse que el bien es ganancial; y si es necesario determinar el nombre de las personas de las que adquirió las fincas el causante de los promotores del expediente de dominio.
La D.G.R.N. rechaza parcialmente el recurso. En cuanto al primero de los defectos, de  la redacción del art. 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacción de 1947 (legislación aplicable al caso) y del art 96 del mismo cuerpo legal, se desprende nítidamente que la titularidad registral corresponde al cónyuge adquirente, pero que en los actos dispositivos deben intervenir los dos. Por tanto, dado que el expediente de reanudación de tracto tiene por finalidad suplir los títulos traslativos intermedios, conforme a los requisitos exigidos por la legislación aplicable a los mismos, la citación que debe realizarse conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, es no sólo a quien sea titular registral, sino también a quien tiene que concurrir al acto dispositivo, esto es, al cónyuge o sus herederos, lo que no se ha realizado correctamente.
La segunda de las cuestiones planteadas en el expediente es la de dilucidar si, estando inscrita las fincas a favor de doña L. A. U. S. y habiendo hecho constar los promotores del expediente que adquirieron las mismas de don F. B. G., por título de herencia, es necesario que se declare de quién adquirió a su vez don F. B. G. dichas fincas. De conformidad con el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, de modo que el Auto por el que se ordena reanudar el tracto es, por sí solo, título hábil para practicar la inscripción en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca. Por lo que no puede exigirse al promotor del expediente de reanudación de tracto la acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de las personas que transmitieron las fincas al transmitente inmediato de las mismas, aunque sí "como se ha visto anteriormente" del titular registral y de su cónyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposición del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio.

 

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