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Resolución de 12 de mayo de 2016 (BOE de 6 de junio de 2016). Descargar Resolución.

Se trata de un supuesto en que la certificación catastral de la finca que se pretende inmatricular conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria actualmente vigente, difiere de la que aparece en el título de inmatriculacíón y la que solicita la Registradora en el momento de la inscripción.
La Dirección General confirma la calificación resaltando que han de concurrir simultáneamente dos exigencias de identidad descriptiva: la primera, entre el título traslativo inmatriculador y el título adquisitivo previo; y la segunda, entre dicho título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente ha de aportarse al efecto. Pero con la particularidad, de que para el primer supuesto, la Ley exige que exista “identidad… a juicio del Registrador”. Y en cambio, para el segundo supuesto, la ley exige que exista “identidad… en todo caso”. Lo cual ya induce a interpretar que el grado de identidad exigible no es exactamente el mismo en ambos supuestos, exigiéndose la plena identificación de la certificación catastral, ya no sólo en el momento de la incorporación al título inmatriculador, que se otorgó hace cinco años, sino en el momento de la inscripción, tendiendo derecho los Registradores a pedir certificación catastral, de acuerdo con el apartado 8.º de la Resolución conjunta de la Dirección General y la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015.

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