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Resolución de 25 de julio de 2018 (BOE 4 de agosto de 2018). Descargar

Se plantea en el presente recurso si debe accederse a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el día 5 de septiembre de 2017, acompañada del título de adquisición de los vendedores, que es una escritura pública de adición y adjudicación parcial de herencia otorgada el día 11 de julio de 2017, dándose la circunstancia de que el fallecimiento de los causantes de dicha herencia se produjo los días 31 de enero de 2000 y 6 de diciembre de 2014, lo que queda acreditado mediante las correspondientes actas de declaración de herederos abintestato finalizadas el día 2 de enero de 2018 con números de protocolo 35 y 36 ante el propio notario ahora recurrente. Se señala como defecto que los causantes de los vendedores carecían de título, es decir, que la inclusión de la finca en caudal relicto de los causantes de la escritura que constituye el título previo no tiene más justificación que la mera manifestación de los herederos/vendedores, quienes manifiestan que la finca pertenecía a sus causantes “en plena propiedad, por justos y legítimos títulos; poseyéndola en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente; no se exhibe título público alguno”. 
La Dirección General estima el recurso, señalando que junto a la exigencia de que el título inmatriculador sea traslativo, lo que ya ocurría en la legislación anterior, la diferencia radical entre el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la legislación anterior radica en los dos siguientes nuevos requisitos: uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal: En cuanto a la forma documental, actualmente los dos títulos, el inmatriculador y el previo, han de ser títulos públicos. En cuanto al momento temporal, la adquisición temporal por el transmitente ha de haberse producido con un año de antelación al otorgamiento del título traslativo inmatriculador. El lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior. Concretamente, en los casos de herencia el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia (arts. 657, 989 y 404 CC).

 

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