Resolución de 27 de julio de 2018 (BOE 4 de agosto de 2018). Descargar
Se debate en el presente recurso si debe o no accederse a la inmatriculación de una finca por la vía del nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura pública de disolución de comunidad otorgada el día 31 de enero de 2018, acompañada del título de adquisición de los condueños, que es una escritura de donación de fecha 20 de octubre de 2016, resultando por tanto indubitado el transcurso del plazo de una año entre ambos títulos. El registrador opone como defecto en su nota de calificación que la extinción de condominio “no es un título traslativo porque como consecuencia de la disolución de un condominio en la que se adjudica la cosa común a uno de los comuneros no se produce una transmisión de la finca objeto del mismo sino una especificación del objeto del derecho de cada uno de los comuneros”.
La Dirección General revoca la calificación, señalando que la disolución de comunidad es un título inmatriculador, pues, en definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. Para que un título sea inmatriculador basta que no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente para producir la inmatriculación, por lo que se admite también la aportación a la sociedad de gananciales.