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Resolución de 14 de noviembre de 2018 (BOE 5 de diciembre de 2018). Descargar

Es objeto de este expediente decidir si procede la inmatriculación de dos fincas en virtud de título público de adjudicación de herencia, acompañando como título previo otro título público también de adjudicación de herencia. Se aporta, además, una escritura de rectificación de ambos títulos en cuanto a la descripción de las fincas. El Registrador considera que no procede la inscripción porque entiende que, al rectificarse la descripción de la finca en la escritura de rectificación, se altera la naturaleza, la superficie y los linderos de la descripción de la finca en el título inmatriculador y en virtud de esta alteración no coincide la descripción de la finca con su descripción en el título previo.
La Dirección General estima el recurso, señalando que entre la descripción de la finca contenida en el título previo y la contenida en el título inmatriculador debe existir una identidad razonable. Es evidente que no cabe exigir una identidad plena y absoluta como se deduce el texto literal del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que exige un juicio del Registrador sobre el particular. La exigencia de un juicio implica la posible ausencia de identidad absoluta, que, de exigirse, no precisaría juicio alguno sino mera constatación del hecho objetivo de la falta de identidad. Esta identidad razonable entre ambas descripciones se refiere tanto a la superficie (cabe que no sea exactamente la misma) como a la ubicación, identificación y demás elementos definitorios. Ahora bien, entre las descripciones de la finca contenidas en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica debe de existir una total coincidencia. Tanto en el caso del artículo 203 como en el artículo 205 LH se exige una identidad absoluta, es decir, total coincidencia, pues la norma no deja en este punto resquicios a excepción alguna.

 

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