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ACUERDOS SANTA SEDE-ESTADO. ES CONSTITUCIONAL QUE LOS PROFESORES DE RELIGIÓN DE LOS CENTROS PÚBLICOS HAYAN DE SER CONTRATADOS DE ENTRE LOS PROPUESTOS POR EL OBISPO, QUIEN PUEDE TENER EN CUENTA LA CONDUCTA DEL CANDIDATO.
STC 38/2007, de 15 de febrero. Pleno. Ponente Sra. Casas Baamonde. Cuestión de inconstitucionalidad. Desestimatoria.
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A una profesora de religión en un centro público se le comunica que no se le formalizaría nuevo contrato por mantener una relación afectiva con un hombre distinto de su esposo, del que se había separado. La demanda ante el Juzgado de lo Social, reclamando la declaración de nulidad de la propuesta del Obispo para la contratación de los profesores de religión, es desestimada; se interpone recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación a los arts. III, VI y VII del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede, de 3 de enero de 1.979, relativo a la enseñanza y a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación del sistema educativo, modificada por la Ley 50/1998, por posible infracción de diversos preceptos de la CE. El TC precisa que sólo son relevantes para el proceso laboral los dos primeros párrafos del art. III del citado Acuerdo y el párrafo segundo de la disposición adicional, por lo que inadmite la cuestión respecto del resto de los preceptos cuestionados. El art. III en sus dos primeros párrafos, dispone que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que para cada año escolar designe la autoridad académica de entre las propuestas por el Obispo, y que en los centros de preescolar, educación general básica y formación profesional de primer grado, la designación, en la forma señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que lo soliciten; el párrafo segundo de la disposición adicional dispone que los profesores de religión que no pertenezcan a cuerpos de funcionarios docentes lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar; al objeto del debate es pues, ésta regulación que confía al Obispado la propuesta de contratación y descarta, a primera vista, que la administración haga otra cosa que asumirla acríticamente. La primera duda a disipar es si un tratado puede ser objeto de un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad, dado que los arts. 161 y 163 CE la circunscriben a la impugnación de normas "con rango de Ley"; la Sentencia recuerda la reiterada doctrina del TC que ha sentado que pueden ser objeto de dichos procedimientos no sólo las normas que son formalmente leyes, sino toda "norma primaria", es decir, aquellas que se vinculan inmediatamente a la CE, como los Reglamentos Parlamentarios y los tratados, sin perjuicio de que la declaración de inconstitucionalidad de un tratado no lleve aparejada la inmediata nulidad del mismo, pues caben otros mecanismos tales como la denuncia, modificación, etc., cuestión en la que no entra la Sentencia.
El deber de cooperación que establece el art. 16.3 CE, permite que no se cuestione la constitucionalidad de la enseñanza religiosa en los centros públicos, ni la competencia exclusiva de cada confesión para determinar la idoneidad de quienes hayan de impartirla, permitiendo que tal juicio tenga en cuenta no solo los conocimientos dogmáticos y las actitudes pedagógicas, sino que podrá extenderse a la propia conducta, en la medida en que el testimonio personal de vida constituya para la comunidad religiosa un componente irrenunciable de su propio credo.
La Sentencia expone las distintas regulaciones dictadas en desarrollo del Acuerdo y en relación a la que es objeto de la cuestión, precisa que la impugnación se plantea en torno a si al optar por la contratación laboral efectuada por la Administración, por lo que constituye empleo público, se están vulnerando los arts. 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103.3 CE, al condicionar el acceso y permanencia en un empleo público a criterios de índole religiosa o confesional. Descarta el TC que se esté violando el art. 24.1 CE, ya que tales nombramientos pueden ser controlados por los órganos judiciales, lo mismo que ocurre en los supuestos de discrecionalidad técnica o en los nombramientos de libre designación (SSTC 86/2004, 235/2000); los jueces y tribunales habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar la libertad religiosa y la neutralidad del estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores; así será revisable si se ha designado a una persona propuesta por el Obispo, si entre las propuestas se ha elegido respetando los principios de mérito, capacidad y no discriminación, art. 103.3 CE, e incluso si la falta de propuesta del Obispo responde a criterios estrictamente religiosos o a motivos ajenos, ya que esto último estaría constitucionalmente proscrito. Al tratarse de contratos laborales no es aplicable el art. 23.2 CE, acceso a funciones y cargos públicos, según reiterada doctrina constitucional (SSTC 86/2004, 132/2005). Tampoco se produce violación del principio de igualdad, art. 14 CE, pues aquí existe la justificación objetiva y razonable, en modo alguno arbitraria, que exige la jurisprudencia constitucional; la igualdad no ha de aplicarse mecánicamente sino que ha de tener en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte, STC 96/2002. Tampoco resulta infringido el art. 103.1 CE, la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales; para ello la Sentencia parte de que es inaplicable la doctrina constitucional sobre las "empresas de tendencia" que en el ámbito de la enseñanza, son aquellos centros privados que por tener un ideario educativo, permiten cierta modulación en los derechos del profesorado; es claro que un centro público no puede tener un ideario, ni ser en consecuencia una empresa de tendencia, pero aquí es algo distinto. Al profesor no le basta con abstenerse de actuar en contra del ideario, sino que se trata de algo más intenso, que incluso desborda las limitaciones de una empresa de tendencia, y que viene permitido por el art. 16 CE, ya que la declaración de idoneidad del Obispo puede tener en cuenta no solo el hecho de que el candidato profese él mismo la fe que pretende enseñar, sino también la forma en que la profesa; por ello tampoco se viola el art. 9.3 CE, interdicción de la arbitrariedad. El sistema de contratación laboral por la Administración es constitucionalmente válido, como también podrían serlo otros, tales como la contratación por las autoridades eclesiásticas con fondos provenientes de la Administración.
Como no podía ser de otra forma la Sentencia aclara que se limita a analizar el contraste entre las normas invocadas y los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, sin entrar en la aplicación de dichas normas al caso concreto, lo que corresponde a los órganos judiciales.

EL ESTADO ES COMPETENTE PARA REGULAR LA VALORACIÓN A EFECTOS EXPROPIATORIOS DE LOS TERRENOS URBANOS A LOS QUE EL PLANEAMIENTO NO ASIGNE APROVECHAMIENTO.
STC 14/2007, de 18 de enero. Pleno. Ponente Sr. Pérez Tremps. Cuestión de inconstitucionalidad. Estimatoria.
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 19 a) de la Ley del Parlamento Vasco, 9/1989, de 17 de noviembre, de valoración del suelo. Dicho precepto establece que a los únicos efectos de determinación del valor urbanístico, el aprovechamiento de los terrenos destinados a sistemas generales será en el suelo urbano sujeto a actuaciones aisladas el acordado en el planeamiento, o subsidiariamente 0,2 metros cuadrados de superficie construida o de techo de uso residencial por cada metro cuadrado de suelo. Dicha ley había sido derogada por la Ley del Parlamento Vasco 2/2006, lo cual no es óbice para que el TC entre en el examen de la cuestión, ya que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, STC 179/2006, 121, 102 y 10/2005, 255/2004, en las cuestiones de inconstitucionalidad la derogación o modificación de la norma cuestionada no implica por si sola la extinción del proceso constitucional, sino que ello depende de que como consecuencia de la derogación o modificación de dicha norma, ésta resulte o no aplicable al proceso inicial en cuyo seno se promueve la cuestión y de que la decisión a adoptar en éste dependa de su validez.
Para el TC el título competencial del País Vasco para establecer dicha norma no puede fundamentarse en la competencia exclusiva que en materia de urbanismo le atribuye el art. 10.31 de su Estatuto, ya que en la indicada materia el Estado es el que resulta competente en virtud de los apartados 1 y 18 del art. 149.1 CE (establecimiento de las condiciones básicas del derecho de la propiedad urbana y legislación sobre expropiación forzosa). La competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con las competencias estatales que si bien en modo alguno pueden legitimar una regulación general del régimen del suelo, si pueden permitir regulaciones que afecten puntualmente a la materia urbanística; entre estas competencias estatales figuran las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los propietarios de suelo en lo que se refiere a las valoraciones y éste régimen de valoración constituye un elemento nuclear de las expropiaciones urbanísticas. Recuerda el TC que ha sido tradicionalmente la legislación estatal quien ha establecido los criterios de valoración del suelo urbano allí donde el planeamiento no ha asignado aprovechamiento. El TC advierte de que es cierto que la STC 61/97, consideró inconstitucional el art. 62 del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por RD Legislativo 1/92, que regulaba esta materia, pero ello se debió a que dicha regulación no se limitaba a establecer un supuesto genérico al que anudar unas consecuencias concretas a efectos exclusivamente valorativos, lo que es claramente competencia del Estado, sino que formaba parte de una serie de figuras urbanísticas que implicaban la determinación de un concreto modelo urbanístico, que excedía de las competencias estatales e invadía las autonómicas. Por último el TC precisa el alcance de la declaración de nulidad del precepto, que conforme al art. 40.1 LOTC, y jurisprudencia que lo interpreta, no permitirá revisar procesos administrativos o judiciales en los que haya recaído resolución firme.

LAS CRITICAS EN TERMINOS HIPOTETICOS A LA ACTUACIÓN DE UN FUNCIONARIO HECHAS EN UN PLENO MUNICIPAL NO LESIONAN SU DERECHO AL HONOR.
STC 9/2007, de 15 de enero. Sala Primera. Ponente Sra. Casas Baamonde. Recurso de amparo. Desestimatoria.
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En un pleno municipal se pide la dimisión del Primer Teniente de Alcalde, invocando que una propuesta que sometía a aprobación contaba con el informe en contra de un técnico municipal. El Primer Teniente responde que el técnico "no ha actuado honradamente", puesto que en la reunión de la Comisión de Urbanismo a la que asistió, no dijo nada sobre ese informe, que entonces no figuraba en el expediente y que luego ha aparecido incorporado, "lo que lleva a pensar que ese técnico ha pretendido dar la vuelta al equipo de gobierno, que ha sido tan sorprendido como los demás grupos". El técnico interpone demanda de protección de su derecho al honor, alegando en cuanto a la falta del informe en la Comisión, que el no es el responsable sino que ello se debió a un error administrativo, pues se había dado curso a dos expedientes sobre la misma materia; tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo desestiman la pretensión del técnico, que interpone recurso de amparo. El TC precisa que estamos ante un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, no entre éste y la libertad de información, ya que la libertad de expresión es más amplia que la de información, por no operar en aquella el límite interno de veracidad que es exigible en ésta última. Ambas libertades garantizan la existencia de una opinión pública que está indisolublemente ligada al pluralismo político y a la legitimidad democrática, por lo que en el conflicto con el derecho al honor, está amparada constitucionalmente la exposición de ideas u opiniones que, aunque afecten el honor ajeno, sean necesarias, por lo que sólo se excluyen las formalmente injuriosas, las absolutamente vejatorias o las que no guarden relación con el tema. Recuerda el TC su propia jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la libertad de expresión está protegida no sólo cuando se refiere a un cargo político designado por elección, sino también cuando afectan a la actuación de un funcionario en el ejercicio de su cargo, y dado que las manifestaciones del Primer Teniente de Alcalde se producen con ocasión en un pleno en  la oposición pide su dimisión, y en el intento de explicar su propia ignorancia respecto a la ausencia del informe, no las estimas innecesarias, ni absolutamente vejatorias dado que las opiniones se vierten en términos "vagamente hipotéticos", al usar la expresión "lo que lleva a pensar". Por todo ello se deniega el amparo.
Nota. Hay que destacar el riesgo de que la expresión "lo que lleva a pensar" u otras similares abran verdaderos portillos en la defensa del derecho al honor, sirviendo de cobertura a expresiones claramente lesivas.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. NO ES CONSTITUCIONAL LA INTERPRETACIÓN QUE COMPUTA EL PLAZO PARA RECURRIR CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA A PARTIR DEL DIA EN QUE ÉSTA SE ENTIENDE PRODUCIDA, PUES ELLO PRIMA A LA ADMINISTRACIÓN QUE INCUMPLE SU DEBER DE RESOLVER.
STC 32/2007, de 12 de febrero. Sala Segunda. Ponente Sr. Gay Montalvo. Recurso de amparo. Estimatoria.
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Un colegio de abogados impone al recurrente en amparo una sanción por falta deontológica; el abogado recurre ante el Consejo Regional de la Abogacía, quien no resuelve en forma expresa. Contra la desestimación presunta interpone recurso contencioso-administrativo, que el Tribunal declara inadmisible al haber transcurrido el plazo de seis meses para interponerlo establecido por el art. 46.1 in fine de la LJCA, que habría de computarse a partir del día en que se entienda presuntamente desestimada la petición. El Tribunal Superior de Justicia confirma la inadmisión. El abogado recurre en amparo y el TC lo otorga por violación del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia. Entiende el TC, con lo que consagra una línea jurisprudencial que ya aparece en las SS 14 y 175/2006, que no puede calificarse como la interpretación más favorable a la efectividad del art. 24.1 CE, aquella que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta como si se hubiera producido una resolución expresa, ya que el principio pro actione implica que en los casos en que la administración incumple total y absolutamente su obligación de resolver, silencio desestimatorio, no puede resultar ésta en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de resolver en plazo o incluso hubiere resuelto extemporáneamente. Recuerda el informe del Ministerio Fiscal que el silencio administrativo desestimatario es una mera ficción legal cuya finalidad es que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la administración y que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad de la administración colocándola en mejor posición que si hubiere cumplido. La Sentencia tiene un voto particular del Magistrado Sr. Conde Martín de Hijas.

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