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COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, 8 Y 9 FEBRERO 2007

Durante los días 8 y 9 de febrero tuvieron lugar, en la sede del Colegio Notarial de Madrid, unas interesantes Jornadas de Encuentro y Estudio con la Cámara de Notarios de París. La delegación de notarios franceses que acudió a las Jornadas fue muy importante, por número y calidad, como también fue nutrida la asistencia de notarios españoles. Las Jornadas fueron copresididas por el decano de Madrid y el presidente de París, José Aristónico García y Gerard Canales, y ambos destacaron en sus palabras de bienvenida la significación de este encuentro jurídico de ambos lados de los Pirineos. Las ponencias de Jean Claude Ginisty e Ignacio Solís Villa sobre la función del notario y su influencia en la evolución del Derecho fueron seguidas con extraordinario interés, como igualmente sucedió con las de Henry Palud y Antonio Huerta sobre compraventa de bienes inmuebles, y las de René Dallée y Juan Álvarez-Sala sobre los efectos en cada país del documento notarial otorgado en el extranjero. Completaron las jornadas dos talleres sobre casos prácticos, el primero dedicado a una adquisición inmobiliaria por no residentes, en el que intervinieron Yann Michot y Segismundo Álvarez, y el segundo sobre el desarrollo de una sucesión hereditaria foránea, con intervenciones de Philippe Leroy y José Manuel García-Collantes. El interés y utilidad de las Jornadas, que fueron coordinadas por Ignacio Paz-Ares, motivó a su término la decisión de reforzar los encuentros y trabajos conjuntos del Colegio Notarial de Madrid y la Chambre des Notaires de Paris, y extender este modelo de colaboración a los notariados de otras grandes urbes europeas, agrupados en la Asociación de Notarios de Metrópolis Europeas (ANME).

Madrid, Redacción.-
Tras la jornada del jueves, dedicada a encuentros de confraternización con la numerosa delegación de notarios franceses, el viernes se desarrolló, en los salones del Colegio Notarial de Madrid una intensa y prolongada jornada de trabajo, iniciada a temprana hora de la mañana con las salutaciones del decano del Colegio de Madrid, José Aristónico García, y el presidente de la Cámara de Paris, Gerard Canales.

Primer tema: La función del notario, evolución de su concepto y su influencia en el desarrollo legislativo.
A las diez de la mañana dieron comienzo las ponencias y presentaciones, siempre bajo la doble perspectiva francesa y española. El primer tema fue desarrollado por Jean Claude Ginisty, notario de Paris y uno de los más activos impulsores de estos encuentros internacionales de notarios de metrópolis europeas, y por el vicedecano de Madrid, Ignacio Solís Villa.
Comenzó Jean Claude Ginisty refiriéndose a que el estatuto actual del notariado francés deriva directamente de la Ley de 16 de marzo 1803, denominada Ley del 25 de Ventoso del año XI, ley posrevolucionaria que sigue siendo la carta del notariado moderno y cuyo artículo 1 da la siguiente definición del notario: “Los notarios son funcionarios públicos establecidos para recibir todos los documentos y contratos a que las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad propio de la Autoridad Pública y para asegurar la fecha, conserva su depósito y librar copias y testimonios”. Indicó Ginisty que esta definición legal de los notarios es al mismo tiempo la de sus funciones esenciales, pero que no obstante es muy reductora ya que no abarca la totalidad del papel desempeñado por el notario.
Los notarios también tienen por misión permitir o facilitar la aplicación de las múltiples reglas de derecho concernientes a las personas y los bienes en las situaciones más concretas de la vida. Todo ello con competencia, realismo, seguridad y discreción. Se encuentran por lo tanto en la intersección de las leyes y los seres humanos.
El ponente enumeró y valoró seguidamente las funciones de los notarios y sus ámbitos de intervención (con especial referencia al derecho de familia, el derecho inmobiliario y el derecho empresarial), subrayando que esta clasificación tripartita de las prestaciones notariales da idea de su diversidad, pero no es una lista exhaustiva de los servicios que el público recibe del Notariado. Y agregó que otra manera de comprender la actividad notarial, consiste en analizar la índole de las intervenciones del notario, que no se limita a redactar la escritura deseada por los clientes ni a recibir sus firmas. Destacó la labor de asesoramiento, ya que “el notario, instituido para dar a los convenios de las partes las formas y la autenticidad, tiene también por misión, ya sea esclarecer a sus clientes sobre las consecuencias de sus compromisos, supliendo con su iniciativa la inexperiencia de éstos, ya sean formarlos provechosamente, con el fin de evitar que sus intereses se vean comprometidos”, así como toda la actuación referente a la elaboración y la firma del contrato, los trámites administrativos, la conservación de los documentos y la tarea de arbitraje en situaciones conflictivas.
Para poner de relieve el papel económico y social de los notarios, Ginisty describió la tarea del notario en el sector inmobiliario, en la circulación económica de los bienes inmuebles mediante ventas o permutas, la intervención en adjudicaciones, negociaciones y peritajes, en la difusión del crédito, gracias a la seguridad y los efectos de las actas que expide, etc. Abordó asimismo la actividad notarial en materia de transmisión de patrimonio, que no sólo interesa a los particulares, sino que también concierne a la administración, de lo que puso como ejemplo que el notario se encarga de liquidar los derechos de sucesión, un impuesto que debe a la vez calcular y recaudar por cuenta de la administración, y que lo hace aplicando la ley de manera optimizada para el contribuyente, haciéndolo beneficiarse de las ventajas, reducciones y exoneraciones existentes. En opinión de Ginisty, este papel de intermediario entre la administración y el individuo, es altamente significativo de la función social del notario, hasta el punto de que el notario es el mayor recaudador de los impuestos del Estado francés.  
En Francia, la influencia del Notariado sobre la evolución del Derecho, se ha  manifestado a través de los trabajos de ciertos  organismos profesionales. Además, el Consejo Superior del Notariado Francés ha creado en su seno un Instituto de Estudios Jurídicos, que permite proponer reformas y también da a conocer su opinión sobre los proyectos de ley. Este organismo está constituido por notarios especialmente competente en las diferentes disciplinas.
Concluyó Ginisty su intervención señalando que en este nuevo milenio van a generalizarse los intercambios informatizados y la conclusión de contratos por vía electrónica, pero únicamente el notario podrá garantizar en un contrato electrónico la autenticidad y realidad de la firma electrónica de las partes. El notario aparece ante nuestros ojos como el llamado a ser el testigo independiente y el conservador de la prueba del contrato del futuro.
El ponente español, Ignacio Solís Villa, comenzó su exposición indicando su deseo de centrarse en las diferencias entre la situación en Francia y la situación en España. Señaló que aunque teóricamente las dos intervenciones debían ser paralelas hay alguna diferencia, porque Solís tiene que hablar de la evolución de la función del notario y en cambio Ginisty habla de otros temas de actualidad, pero que son aspectos muy relacionados, “porque nosotros aquí en España vemos cómo se han producido últimamente algunos acontecimientos que en nuestra opinión pueden influir en el concepto del notario y el concepto de la función notarial”. Se refirió Solís en este sentido a la reciente Ley de Prevención del Fraude Fiscal, que ha modificado algunos preceptos de la Ley del Notariado, y a la aprobación del Real Decreto que modifica el Reglamento Notarial, haciendo algunos apuntes críticos tanto respecto a los contenidos como a la forma de su entrada en vigor.
Añadió Solís que el tema de la ponencia está muy bien centrado por parte de los organizadores de la Jornada, porque pone el acento en la función. La función notarial es uno de los aspectos esenciales bajo lo que se puede enfocar y ver lo que es el Notariado, porque es una creación de la sociedad, no es algo que un legislador cartesiano matemáticamente haya diseñado. En sus perfiles actuales, tanto en Francia como en España, el Notariado latino es el resultado de una evolución multisecular a exigencias de la sociedad y en la que han confluido distintos puntos de vista. Se ha visto a veces su actuación desde el punto de vista exclusivo del documento y esto no es cierto, porque el documento es el producto más típico del notario, pero lo esencial es la función notarial.
En España el notario tiene el mismo doble carácter que tiene en Francia. Por un lado, es un profesional del derecho y por otro lado, es un funcionario público. En esta reforma se ha alterado el orden. Antes el notario era un profesional y un funcionario. Ahora se ha puesto el acento en que es un funcionario y en segundo lugar, un profesional. La verdadera esencia es que estos dos aspectos, funcionario y profesional, son imprescindibles, no se puede concebir el uno sin el otro; es más, el notariado, si cualquiera de los dos aspectos desapareciese, perdería su perfil y perdería su utilidad y pasaría a ser otra institución totalmente distinta y que no prestaría servicio alguno a la sociedad. Desarrolló seguidamente Ignacio Solís los presupuestos y los pilares de la función notarial, indicando que el notario no sólo controla la legalidad, sin la cual la institución notarial carece de sentido sino que además, conforma las voluntades de las partes tras prestar un asesoramiento asimétrico a favor de la parte más especialmente necesitada de protección.
El notario español se mueve como el francés en el ámbito del derecho de familia, derecho de persona, derecho de sucesiones, etc. con la excepción de que en España el dinero no pasa por el notario. En el ámbito mercantil se conserva la competencia en todo lo que se refiere al mundo de la sociedad de la empresa, aunque el ponente subrayó la diferencia entre la colaboración prácticamente total que se presta a la pequeña y mediana empresa, y la más atenuada a las grandes empresas, que tienen potentes servicios jurídicos.
En cuanto a los peligros, el ponente señaló “una tendencia reduccionista al ámbito de la actuación notarial”, como que ciertas leyes atribuyan a los jueces competencias en orden a la formalización de algo que son puramente convenios privados y convenios actos negociables, y analizó los efectos del convenio regulador de las crisis matrimoniales, que debe ser homologado judicialmente. Pero se refirió asimismo a cosas positivas, por ejemplo, en arbitraje, y sobre todo, el proyecto de ley de jurisdicción voluntaria que se está tramitando ahora mismo en el Congreso y en el que se atribuyen al Notariado buena parte de las competencias judiciales en materia de jurisdicción voluntaria, para agilizar la administración de justicia.  
En cuanto a la influencia del Notariado en la evolución del Derecho, Ignacio Solís hizo una exposición de distintos aspectos de la misma, refiriéndose incluso a todos esos supuestos en que el notario a través de la práctica ha creado instituciones que luego las leyes se han limitado a consagrar: la sociedad limitada, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, etc.
En la última parte de la exposición, el ponente subrayó la preocupación por el porvenir del notariado: “creemos que es firme, pero el porvenir del notariado no puede de modo alguno desconectarse de esta doble faceta que les he señalado”. Y recogió unas frases del ministro de Justicia en el congreso del Notariado francés de 1976: ”Según mi opinión y también la del gobierno, el notariado en Francia, que se sitúa en la cumbre de las profesiones liberales, es un elemento clave y esencial para una sociedad liberal (…) los propios notarios, dado que no son funcionarios, actúan como protectores contra el cesarismo burocrático y, por consiguiente, contra los que se denominaban los “franceses malos”. Concluyó Ignacio Solís expresando su inquietud de que “el mal francés no es sólo francés, es hoy una tendencia de cualquier gobierno ante la que tenemos que estar especialmente atentos”.

Segundo tema: la compraventa de bienes inmuebles en Francia y en España.
Tras un breve coloquio en torno a las anteriores ponencias, dio comienzo el segundo tema de la Jornada de trabajo, en el que fueron ponentes el notario de París Henry Palud y el de Madrid Antonio Huerta.
Para exponer el proceso de compraventa de bienes inmuebles en Francia, Henry Palud se refirió primera a la venta inmobiliaria, tanto a los precontratos (promesa unilateral de venta, promesa sinalagmática de venta, compromiso) como a las verificaciones previas a la firma de un precontrato y del contrato. En la segunda parte de su exposición abordó el modo de financiación de una adquisición inmobiliaria, refiriéndose al pago del precio, sus distintas modalidades (anticipado, al contado, a plazos) y el papel del notario al remitir el importe del precio, tanto en pago por la contabilidad como en pago fuera de la contabilidad. Describió las reglas de protección del préstamo, las garantías reales (gravamen de prestamista, gravamen del vendedor, hipoteca convencional), explicó la resolución 2000-346 de 23 de marzo del año pasado sobre las garantías, relacionó otros garantías (cesión Dailly, traspaso de seguros, fianzas) y gastos.
Henry Palud dedicó la última parte de su exposición a la fiscalidad de la inversión inmobiliaria, tanto en la fase de adquisición (derecho de registro, IVA, tasas de urbanismo), como durante la posesión (impuesto anual, impuesto del 3%, contribución territorial) y en la reventa (plusvalías y obligaciones declaratorias). La ponencia, muy detallada y precisa en conceptos y datos, fue seguida con gran atención.  
Tomó seguidamente la palabra Antonio Huerta Trólez, para explicar los distintos aspectos (transmisión del dominio, garantías, registro, financiación) de la compraventa de bienes inmuebles en España. Recordó que la compraventa es, desde el punto de vista jurídico, una especie de prototipo o de paradigma de los contratos de cambio, de los contratos de trasmisión inmobiliaria, y que por lo tanto gran parte de las cosas que son aplicables a la compraventa, tanto desde el punto de vista contractual o material como desde la perspectiva documental son también útiles para otros contratos relativos a los bienes inmuebles, como la permuta, o con los cambios, que en el sector inmobiliario tienen en ocasión gran importancia en contratos complejos como la transmisión de suelo antes de construir, etc.
El ponente trató en primer lugar de la mutación dominical que se produce, cómo se produce y en qué momento, señalando que el contrato de compraventa es un contrato consensual, que no requiere para su validez una forma especial, no necesita forma auténtica ni siquiera necesita forma escrita, pero la práctica es que las compraventas de bienes inmuebles se realizan siempre en instrumento público, en documento público. En el sistema español la escritura pública tiene un valor especial a efectos de la trasmisión de la propiedad. El derecho español vender no es trasmitir, no es enajenar la propiedad, vender es celebrar un contrato que genera obligaciones para las partes, fundamentalmente para el vendedor la de trasmitir la propiedad al comprador. Señaló que el Código civil español atribuye al otorgamiento de la escritura pública el mismo valor que la entrega de la posesión.  
Explicó el ponente que las escrituras de compraventa hace 25 años se parecen mucho a las de ahora, pero eran mucho más delgadas, tenían mucho menos contenido porque contaban menos cosas. Actualmente las escrituras cuentan más cosas porque el Notario hace muchas más cosas, fundamentalmente hace muchas más comprobaciones de hechos que afectan al contrato, al objeto del contrato y a los efectos del contrato. Expuso seguidamente cómo se produce el proceso y lo que hace el notario, siguiendo el orden normal en que se desarrolla el documento de compraventa, para subrayar que “en el ámbito del objeto de la compraventa es tal vez donde se manifiesta mucho más esa característica de nuestro Notariado que es el de la seguridad por medios estrictamente jurídicos”.  El notario comprueba el derecho del vendedor y sus facultades para trasmitir, así como la realidad del objeto del contrato y el estatuto físico y jurídico del bien. Expuso Huerta la intervención y limitaciones del notario en lo relativo al precio, así como en los posibles pactos, y puso énfasis en la importancia de la actuación notarial en el momento posterior a la firma de la escritura (impuestos, Registro, copias electrónicas, etc.). Por último, el ponente se refirió a los distintos aspectos de la financiación, especialmente hipotecaria y la relación en este aspecto con las entidades financieras.
En el coloquio que siguió a las ponencias del segundo tema de la Jornada, los notarios franceses pusieron especial interés en la complejidad derivada de la proliferación de legislación autonómica y la manera con que los notarios españoles se mantienen informados y actualizados en ese aspecto.

Tercer tema: Efectos en Francia y España de documentos notariales españoles y franceses.
Los notarios René Dallée, de París, y Juan Álvarez-Sala Walther, de Madrid, expusieron las ponencias del tercer tema de la Jornada, y último de la sesión matinal, dedicado a conocer los efectos en Francia de un documento notarial otorgada en España y recíprocamente, los efectos en España de un documento notarial otorgado en Francia.
Comenzó René Dallée señalando que los parlamentarios europeos y los legisladores nacionales han actuado de consuno para mejorar el reconocimiento y la circulación en las escrituras públicas en los estados miembros de la UE y que este reconocimiento pasa, inicialmente, por las reducciones de medidas intermedias, procedimientos de exequátur, y, luego, en una segunda etapa, por su supresión. Los documentos españoles que reúnen los caracteres de autenticidad y la fuerza ejecutoria son susceptibles de poder ser ejecutados en Francia. Los documentos son los que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 44 de 2001 que entró en vigencia el primero de marzo de 2002; es decir, los documentos en materia civil o comercial. No obstante se excluyen los documentos de préstamo, reconocimiento de deuda, los contratos de arrendamiento y otros que serán regidos por el título ejecutivo europeo, el TEE, para los créditos no impugnados.
Dedicó la primera parte de su exposición a la certificación de la escritura pública, necesaria para ser reconocida en Francia. Abordó luego el procedimiento de exequátur, tanto el clásico como el reducido. En este último, el procedimiento de control se desarrolla ante el Presidente del Colegio de Notarios del domicilio de la parte contra la cual se solicita la ejecución. El nuevo Código de procedimiento civil, otorga competencia al Presidente del Colegio de Notarios para declarar ejecutoria en Francia una escritura pública que presente carácter notarial, es decir, expedida por un notario de otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con las disposiciones del artículo 57.1 del Reglamento Bruselas.Este procedimiento sólo sirve para comprobar que dicho documento no es manifiestamente contrario al orden público francés. Explicó Dallée la forma en que se gestiona y tramita la solicitud y cómo se produce la decisión del presidente del Colegio. El recurso contra la decisión de exequatur o de denegación deberá interponerse ante el Tribunal de apelación.
Respecto a la tercera situación, el título ejecutivo europeo, no es todavía aplicable porque en Francia se espera un Decreto de aplicación. En dicho supuesto, si  la escritura pública reviste el carácter de TEE ya no se efectúan más controles. En virtud del principio del reconocimiento mutuo, se presume que este documento es regular. Por lo tanto, una escritura pública española ejecutoria en España y que se ha certificado como tal después de haberse realizado el trámite de certificación en España, será ejecutable en Francia sin que sea necesaria una declaración estableciendo la fuerza ejecutoria y sin que sea posible oponerse a su ejecución. Se excluyen del TEE las escrituras públicas concernientes al Estado y a la capacidad de las persona físicas, los regimenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, al derecho de la Seguridad Social y a las materias fiscales, aduaneras y administrativas. Es evidente que, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de la escritura pública de los países miembros de la CEE, se adoptará definitivamente el procedimiento del TEE para obtener la ejecución de una escritura pública española en Francia.
Tomó a continuación la palabra Juan Álvarez-Sala Walther, anunciando que consideraba más interesante hablar de la problemática que plantea la eficacia, no tanto sólo la ejecutiva, sino la eficacia en sentido más amplio: los efectos que puede tener en España un documento notarial francés, el amparo que puede merecer por parte de los demás operadores jurídicos españoles cuando se encuentran con un documento notarial firmado por un  notario francés que traspasa la frontera y llega a cualquier población española y tiene que presentarse en un registro o presentarse en una notaría o en una oficina de liquidación de hacienda, etc.  Indica el ponente que el tema es de extraordinaria actualidad ahora en España porque ha habido un caso reciente que todavía no está completamente resuelto, con una escritura de compra-venta que se formaliza ante un notario de Berlín entre dos ciudadanos alemanes, residentes en Berlín, pero que tenían una propiedad en las Islas Canarias. Explica las fases por las que ha pasado y que la inscripción en el Registro se encuentra pendiente de sentencia del Tribunal Supremo.
La doctrina, a través de la resolución del Ministerio de Justicia, explica Álvarez-Sala, se podrá aceptar o no, pero es muy simple, viene a decir que en el primer aspecto, como forma del consentimiento, todo documento notarial merece valor transfronterizo. Digamos que podemos hablar de un notariado sin fronteras, si ese notariado se entiende en el primer aspecto sólo, de notariado que interviene la exteriorización de un consentimiento. Pero que, en cambio, cuando, en otros momentos, además, el notariado cumple también, -porque a veces lo establece así la ley- una función de forma de control de la legalidad, ahí sí que esa función de control de la legalidad termina donde están las fronteras que ponen final a la vigencia territorial de ese ordenamiento jurídico, de esa legalidad, que ha sido objeto de control. Es decir, que en el aspecto de control de legalidad, la intervención del notario no puede considerarse de aplicación más allá del ámbito de su propio ordenamiento jurídico. Esta es la tesis fundamental de la doctrina que está ahora todavía en cuestión y que el Tribunal Supremo español tendrá que decidir.
Yo creo que quizá podemos reflexionar conjuntamente sobre qué efectos, qué eficacia y qué ejecución, en un sentido amplio, puede merecer un documento notarial francés, según de qué tipo de documento notarial se trate; según qué valor pueda tener en ese acto, la forma notarial francesa. Indudablemente, cuando la forma notarial francesa lo que venga a garantizar es la autenticidad de un consentimiento, de la capacidad de quien lo presta, de la realidad identificativa del sujeto que realmente presta el consentimiento. Es decir, cuando la forma notarial francesa opera como forma de consentimiento, debe ser francamente admitida en España, ese acta notarial francesa, esa escritura notarial -con pequeñas formalidades complementarias de la apostilla o, en fin, alguna pequeña formalidad complementaria-, casi como si de un documento notarial español se tratara.  
Al contrario, cuando nos encontramos ante otro tipo de actos notariales, ya sí que debemos ir con más cuidado. Aunque, si bien es cierto, que ese común denominador, esa validez general, de todos los documentos notariales del ámbito de la Europa continental como formas de consentimiento, formas auténticas, reconocibles, válidas más allá de las fronteras, supone una base común importantísima sobre la que el aspecto complementario de ganar ya la plena eficacia con un control de legalidad se puede conseguir a través e la colaboración entre los distintos estados implicados en el acto de que se trate y sus notariados respectivos.
En este sentido, la resolución administrativa a la que antes he hecho referencia, distingue en ese supuesto del contrato ante notario alemán, relativo al apartamento de Tenerife, dos aspectos. La resolución del Ministerio de Justicia español no desdice la eficacia que ese documento notarial extranjero pueda tener en España como contrato válido y eficaz entre las partes. Pero, sin embargo, para trasmitirse la propiedad de un inmueble en España, no basta el contrato. En el derecho español, el sistema de trasmisión del dominio es un  sistema que no coincide con el francés, porque el contrato, por sí solo, no trasmite el dominio de los inmuebles. Tampoco coincide con el alemán, porque la inscripción en el registro en España no es constitutiva, es declarativa. Por tanto, si en España se otorga un contrato en documento privado o un contrato en documento notarial extranjero, tenemos el título de la trasmisión, el contrato, pero nos falta la traditio, la entrega que, al no ser una escritura pública española, no iría implícita en esa escritura notarial extranjera por no poder contener el control de legalidad que contiene una escritura pública española.
En definitiva que, si se instrumenta la compra-venta ante un notario de París, aunque se pagara el precio y aunque, como contrato, ese contrato ante el notario de París es un contrato válido en España, nos encontramos con que no se ha producido la trasmisión de la propiedad si no se acredita que se ha entregado materialmente el piso, que el comprador ha pasado a ocupar el piso. Pero el problema es que, además, hay que inscribir en el registro eses contrato. Y para inscribir algo en el registro, el registro opera sólo con documentos públicos, no da fe de los hechos. El registro no puede publicar si se ha producido la materialidad de una entrega. Aunque un documento privado tuviese las firmas legitimadas, no sería un título inscribible porque no incorpora la entrega de la cosa. La entrega de la cosa sólo se puede entender documentalmente implícita en una escritura pública notarial española. En definitiva, ese documento francés, aunque viniera seguido por la entrega material de la posesión, seguiría siendo no inscribible por el registro español, porque el registro no publica los hechos, las posesiones, el registro sólo publica documentos que, documentalmente, acrediten la trasmisión del dominio y eso sólo puede acreditarlo una escritura pública española. Se refirió finalmente Juan Álvarez-Sala a la existencia de un amplio campo de colaboración que habrá que ir desarrollando entre los Notariados europeos.
El interés del tercer tema suscitó un amplio debate, con númerosas intervenciones, tras lo que se dieron por terminadas las sesiones de la mañana y se hizo una pausa para que los asistentes tuvieran un cóctel-almuerzo en los propios salones del Colegio Notarial de Madrid, reanudándose las sesiones a las 15:00 horas para los dos talleres programados sobre casos prácticos, el primero de ellos dedicado a una adquisición inmobiliaria en Francia y en España por no residentes, con intervenciones de Yann Michot y Segismundo Álvarez, y el segundo, sobre desarrollo de una situación hereditaria foránea en Francia y en España, con intervenciones de Philippe Leroy y José Manuel García Collantes.

Taller: Desarrollo de una adquisición inmobiliaria en Francia y España por no residentes.
El notario de París Yann Michot organizó su exposición en tres partes, dedicada la primera de ellas a la capacidad de compradores y vendedores, tanto personas físicas como jurídicas. En la segunda parte abordó los bienes vendidos, con los casos de una venta de un lote de copropiedad y el caso de la venta de un inmueble entero. En la tercera parte, dedicada a la afectación, pasó revista a cuestiones de empleo, precio, fiscalidad, urbanismo, derecho preferente de compra y otros. Su conclusión fue que “el notario francés debe reunir numerosas informaciones, antes de firmar el precontrato o la venta definitiva. La ausencia de información del comprador o una insuficiente información puede acarrear la puesta en tela de juicio de la responsabilidad del notario considerado en jurisprudencia como un profesional frente a un consumidor.
Por su parte, Segismundo Alvarez se refirió en primer lugar a los documentos identificativos de residentes y no residentes, con especial atención a los problemas con poderes que son simplemente documentos privados y no se puede comprobar la validez de sus firmas. Recordó la necesidad de la copia original de la escritura como garantía adicional de la propiedad, el certificado de pago del IBI, etc. Detalló seguidamente las licencias, certificados, seguros, etc para realizar una declaración de obra nueva y recordó que el notario no tiene la obligación de comprobar la situación urbanística de la propiedad en el momento de la venta. En España, en general, no existe un control sobre la situación de hecho del inmueble. Explicó luego los aspectos relacionados con el pago del precio, las novedades sobre la prevención del fraude fiscal y la comprobación y declaración de pagos en efectivo, así como la liberalización de las inversiones extranjeras. En cuanto al idioma, en principio se debe redactar en español, pero las pólizas y otros documentos que provienen de las corredurías de comercio también se pueden redactar en otro idioma, siempre que el notario y las partes manifiesten que conocen el idioma.  
Taller: Desarrollo de una sucesión hereditaria foránea en Francia y en España.
El notario de París Philippe Leroy, tras una introducción sobre el vocabulario y las actas que hay que establecer, dedicó la primera parte de su intervención a los aspectos civiles del tema (determinación de la ley sucesoria que se ha de aplicar, y el régimen matrimonial del difunto) y la segunda a los aspectos fiscales, según el difunto fuera no residente (con las variables de heredero residente o no residente) o residente, para llegar como conclusión del caso práctico a la teoría del conflicto de leyes y el reenvío.
El notario de Madrid José Manuel García Collantes optó por seguir el mismo esquema de Philippe Leroy, para acentuar la coherencia expositiva del taller. Se refirió primero al testamento y el acta de notoriedad como títulos de sucesión en España, así como al Registro General de Últimas Voluntades y al Registro Central de Testamentos. Relacionó seguidamente los bienes que se incluyen en la manifestación o en la repartición de la herencia, así como la incidencia del régimen económico matrimonial y el régimen de reserva, y los diferentes impuestos aplicables. Además, en España existe lo que se llama el principio de unidad de la sucesión, y las disposiciones que el otorgante haya estipulado en su testamento conforme a su ley nacional serán válidas a pesar de que la ley que vaya a regir la sucesión en el momento del fallecimiento sea distinta.
Satisfacción y voluntad de nuevos encuentros.
Tras un coloquio que se prolongó hasta hora muy avanzada, el decano del Colegio Notarial de Madrid y el presidente de la Cámara de Notarios de París, José Aristónico García y Gerard Canales cerraron la Jornada de trabajo con muy breves intervenciones. El primero felicitó a los ponentes por su esfuerzo y dedicación, expresó la voluntad de que se celebren nuevos encuentros y anticipó que los colegas franceses serán siempre recibidos en Madrid con calor y hospitalidad. Gerard Canales agradeció la acogida amistosa de los colegas madrileños, a los que invitó a ir siempre que quieran a París, y felicitó especialmente a Ignacio Paz-Ares y Jean Claude Ginisty, como impulsores y organizadores del encuentro.

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