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JOSÉ IGNACIO NAVAS OLÓRIZ
Notario de Fuenlabrada (Madrid)

Comentarios a la nueva Ley 24

Los usuarios del servicio registral, es decir los particulares que no tengan el carácter de "autoridad, empleado o funcionario público" o incluso éstos cuando no actúen "por razón de su oficio o cargo", tienen restringido el acceso a los libros del registro, sin intermediación del registrador.
A los consumidores o usuarios no se les presume la existencia de un interés legítimo, y han de solicitar, - en todo caso y mediante el modelo informático que se establezca por la DGRN -,  el acceso a los libros del registro expresando el interés, que será calificado por el registrador. Así pues, la petición se somete a la valoración del registrador que, además, ha de hacerla en un plazo supersónico: veinticuatro horas.
"La solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica  o del representante de ésta" y contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante y además la dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones.
La finca o derecho se identificará a través de los datos de cualquiera de sus titulares; de los datos registrales o de la referencia catastral.
A este propósito, es necesario recordar que los particulares, no los notarios, tienen absolutamente restringido el acceso al llamado Libro de Entrada en el que se hacen constar por riguroso orden de llegada al registro la presentación de los títulos. 
En el plazo de veinticuatro horas, el registrador deberá notificar, al solicitante,
si autoriza o deniega el acceso. En caso de denegarse, la decisión  habrá de estar motivada y la negativa será recurrible ante la DGRN, siendo aplicables los artículos 327 y 328 de la LH.

"La restricción que afecta a los particulares en materia de información registral  actúa en una doble vertiente: acceso y forma"

En caso de ser afirmativa contendrá el código individual que permita el acceso, y el usuario en esa "visita guiada" tiene que limitarse a consultar los asientos vigentes de la finca y hacer la visita durante las veinticuatro horas siguientes a la notificación, de manera que el no aprovechamiento del plazo supondrá nueva petición y nueva calificación del interés.
Las notificaciones se harán a través del correo electrónico designado por el solicitante y la firma del registrador también ha de ser firma electrónica reconocida.
Así pues y en resumen:
La restricción que afecta a los particulares en materia de información registral  actúa en una doble vertiente: acceso y forma.
En cuanto al acceso esta restricción limita la libertad de información en un triple sentido:
-No pueden presentar documentos al registro telemáticamente.
-No tienen acceso al Libro de Entrada.
-No tienen acceso a los libros del registro sin intermediación del registrador, que calificará, en todo caso, el interés legítimo del solicitante.
En cuanto a la forma, han de solicitar el acceso y acreditar su interés tal y como ha quedado expuesto.
Por otro lado, y excepcionalmente ,se permite en el nuevo apartado 5º que esta Ley añade al artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en los casos previstos en la legislación hipotecaria y mercantil para los documentos privados en soporte papel, se pueda practicar, a petición de los particulares, la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados telemáticamente en los distintos registros, lo que vuelve a confirmar la distinción entre documentos públicos y privados con independencia de su soporte, papel o telemático, que en nada cambia su calificación derivada de la intervención o no de un notario.

 

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