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ORDEN DE LOS APELLIDOS. NO PROCEDE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO CIVIL EN LOS CASOS EN DEBE SER DE APLICACIÓN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DE LA LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE
Auto 152/2011, de 7 de noviembre de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad. Inadmisión a trámite.
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El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, plantea cuestión de inconstitucionalidad a los efectos de que el TC se pronuncie sobre si la regulación contenida en el art. 109 del Código civil infringe el contenido de los arts. 10.1 y 18 de la CE, en cuanto impide la inversión de los apellidos determinados por filiación tras la primera inscripción y hasta la mayoría de edad concurriendo causa justificada.
Dicho precepto, en la redacción actual, tiene su origen en la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, que introduce en nuestro ordenamiento la facultad de los progenitores de decidir, de común acuerdo, el orden de los apellidos de los hijos comunes antes de la inscripción registral, pues, de acuerdo con el sistema tradicional, el orden venía impuesto por la ley, que anteponía el primer apellido paterno al primero materno. Dado que la Ley 40/1999 entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (de 6 de noviembre de 1999), esto es, el 6 de febrero de 2000, tal atribución al padre y a la madre para decidir, de común acuerdo, el orden de transmisión de su respectivo primer apellido sólo opera para los hijos inscritos después de esa fecha. Ello no obstante, en la disposición transitoria única de la Ley 40/1999 se prevé que si en el momento de entrar en vigor la ley los padres tuvieran hijos o hijas menores de edad de un mismo vínculo, podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos y hermanas. Es decir, la norma aplicable es una u otra en función de la fecha de inscripción.
Por ello, el TC concluye que la norma aplicable al caso no es el art. 109 del Código civil, puesto que en el momento de la entrada en vigor de esta ley, el 6 de febrero de 2000, los dos hijos para los que se plantea la inversión del orden de los apellidos ya habían sido inscritos, en los años 1993 y 1996. La norma objeto de aplicación debería ser, por lo tanto, la disposición transitoria única de la Ley 40/1999. Una distinción que no resulta baladí si se tiene en cuenta, además, que entre ambas normas existen diferencias notables que pone de manifiesto el TC: el art. 109 del Código civil establece que los apellidos de la persona recién nacida deben ser los del padre y la madre, que dichos progenitores podrán decidir antes de la inscripción registral a su libre albedrío, pero de común acuerdo, el establecimiento del orden de esos apellidos y que el hijo al alcanzar la mayoría de edad podrá solicitar que se altere el orden de los mismos; en cambio, la disposición transitoria única lo que establece es la facultad de los progenitores de invertir, de común acuerdo, el orden inicialmente establecido, para anteponer el de la madre, cuando en el momento de entrar en vigor esa ley ya tuvieren hijos comunes menores de edad, con el añadido de que si los hijos tienen ya suficiente juicio dicha modificación exigirá la aprobación en expediente judicial, en cuya tramitación deberán ser oídos.

TODA PERSONA PROCESADA TIENE DERECHO A OÍR A SU ACUSADOR AUNQUE SEA ESTE MENOR DE EDAD
Sentencia 174/2011, de 7 de noviembre de 2011. Sala Segunda. Recurso de amparo. Ponente: Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Estimatoria.
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El recurrente en amparo,  en el año 2006, aprovechando la presencia en su domicilio de una menor de 9 años de edad, amiga de su propia hija, se sentó junto a ella en el sofá del salón de la casa con el pretexto de ver la televisión, circunstancia que aprovechó, al menos en cuatro ocasiones, para meterle la mano por debajo de la ropa y tocarle sus genitales, al tiempo que, cogiendo la mano de la niña, le pedía que ella le tocara los suyos. Fue condenado por sendas Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial.
El ahora recurrente alega  la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías, al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender que habiendo sido acusado de cometer abusos sexuales sobre una menor de edad, no ha tenido ninguna oportunidad, ni en fase policial, ni en fase sumarial, ni durante el juicio oral, de interrogar de alguna forma a la menor cuyas manifestaciones son la única prueba de cargo que ha justificado su condena.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo, en base a dos motivos: a) el demandante no agotó la vía judicial previa; b) las quejas carecen de  contenido pues el recurrente fue condenado en un juicio justo con base en pruebas de cargo.
El TC resuelve las dos cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal. En relación con el primero de ellos entiende que en el asunto que nos ocupa el recurrente hizo uso formalmente de todos los recursos que le eran exigibles, mediante la interposición del de apelación contra la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal, en el que  denunció no haber podido interrogar a la menor en el acto del juicio oral. Sin embargo, no reiteró ante la Audiencia Provincial la solicitud de práctica de las pruebas admitidas y no practicadas en la instancia. De este modo se privó a la Audiencia de la oportunidad de reparar tal supuesta infracción del art. 24.2 CE .
Distinto es el criterio que sigue el TC en relación con la segunda de las cuestiones. Inicialmente pone de manifiesto que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reconoce como derecho mínimo de todo acusado el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra", tiene límites, como el de los testimonios de menores víctimas de un delito contra la libertad sexual, dada la naturaleza del delito investigado y la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal. Sin embargo, concluye estimando el motivo de amparo, pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige la garantía de que quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior.

DIPUTADA REGIONAL EXPULSADA DE LA CÁMARA SE RESISTE A ABANDONAR EL HEMICICLO E INSULTA AL PRESIDENTE
STC 192/2011, de 12 de diciembre de 2011.Sala Segunda. Recurso de amparo. Ponente Sr Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas. Desestimatoria.
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La demandante de amparo, Diputada regional del Parlamento de La Rioja, fue durante las sesiones plenarias llamada al orden por el Presidente de dicha Cámara legislativa por dos veces según el diario de sesiones. Posteriormente y con ocasión de una pregunta parlamentaria formulada a un Consejero, la Diputada regional fue llamada al orden por tercera vez por el Presidente, quien la expulsa del hemiciclo. Parece ser que la Diputada reacciona con algún insulto dirigido hacia el Presidente por haberle insultado y se niega a abandonar el Pleno. Fue entonces cuando el Presidente del Parlamento acuerda la suspensión de la sesión parlamentaria y convoca la Junta de Portavoces del Parlamento de la Rioja con la asistencia de la Mesa de la Cámara. El Presidente, reanudada la y ante la persistencia de la recurrente de no abandonar el salón de Plenos, suspendió nuevamente la misma y volvió a convocar la Mesa y Junta de Portavoces. La Diputada regional no desiste en su actitud. La Presidencia suspendió el Pleno hasta nueva convocatoria. Después la Mesa del Parlamento acordó suspender en el ejercicio de la función parlamentaria a la Diputada por el plazo de un mes. La Diputada solicita amparo alegando vulneración de su derecho a la legalidad sancionadora, su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Alega que el Presidente no le advirtió expresamente de la sanción al advertirle por tercera vez. Se deniega el amparo ya que un parlamentario no puede alegar el desconocimiento de la sanción  ya que dicho desconocimiento conllevaría paralelamente la infracción de la lex artis parlamentaria, pues el primero de los deberes que configuran la lex artis en el ejercicio de cualquier profesión o cargo reside en procurarse el conocimiento de las reglas básicas conforme a las cuales ha de ejercerse la profesión o cargo. La persistente resistencia de la recurrente a abandonar la sala es un incumplimiento de deberes inexcusables del recto ejercicio del cargo de parlamentario, el respeto al orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria.

JUEZ  SE RESISTE A  ACATAR PRONUNCIAMIENTO DE AUDIENCIA PROVINCIAL. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CONCURSO DE ACREEDORES
STC 191/2011, de 12 de diciembre de 2011. Sala Primera. Recurso de amparo. Ponente Sra. doña Adela Asua Batarrita. Parcialmente estimatoria.
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Un Juzgado de Primera Instancia de Madrid dicta Autos acordando el lanzamiento de los ocupantes de  cincuenta y siete viviendas y dos locales en procedimiento de ejecución hipotecaria instado por un Banco contra una Sociedad promotora. Por su parte un Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de concurso voluntario,  integró dichos inmuebles en la masa activa y requirió al Juzgado de Primera Instancia que suspendiera la ejecución. Éste contesta negativamente diciendo que las fincas ya no pertenecen a la concursada y prosigue con la ejecución fijando fecha para la subasta. Se plantea cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial pero el Juzgado prosigue con la subasta añadiendo que no procedía el planteamiento de cuestiones de competencia de oficio. La subasta queda desierta y el ejecutante se adjudica las fincas por el 50% del valor en tasación. Los terceros poseedores no mejoran la postura. La Audiencia Provincial de Madrid acordó declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil al tratarse de una cuestión prejudicial devolutiva necesaria para que el Juzgado de Primera Instancia pudiera resolver después. El Juzgado de Primera Instancia desoye las peticiones del Juzgado Mercantil, pone en posesión de la ejecutante los inmuebles, procede al desalojo y lanzamiento de sus ocupantes y se niega a declarar la nulidad de las actuaciones. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). El TC niega amparo a aquellos que no demostraron ni siquiera mínimamente derechos sobre las fincas ni interés legítimo pero lo admite respecto a otros quince por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución jurídicamente fundada, ya que el Juez de Instancia ignoró abiertamente y de forma continuada a la Audiencia Provincial, dictando resoluciones durante un año.

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