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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES  
                        
¿PAGAN IMPUESTOS LAS COMPRAS A PARTICULARES DE OBJETOS USADOS DE ORO, JOYAS  Y OTROS METALES?
Resolución del TEAC dictada en unificación de criterio con fecha 8 de abril de 2014 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/05459/2013)

Los particulares que venden estos objetos usados de oro, joyería y otros metales no tienen la condición de empresarios o profesionales por lo que, estas entregas, quedan fuera del ámbito del IVA aunque el comprador si tenga tal condición de entidad, empresario o profesional.
En cambio, tales operaciones quedan sujetas a la modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo sujeto pasivo obligado al pago, el empresario o profesional que adquiere tales objetos a los particulares.
Difieren los conceptos de entrega de bienes en IVA y transmisión en TPO en cuanto al alcance, pero coinciden en la perspectiva desde la que se deben contemplar e interpretar: ambos hechos imponibles parten de quien tiene el poder de disposición sobre el bien y decide transmitirlo, desprendiéndose de él o de alguna de las facultades que acompañan a su poder de disposición, enajenándolo, cediéndolo o dejando la cosa o el derecho a otro. En definitiva es la perspectiva del transmitente, el que realiza la acción de transmitir, la que configura el hecho imponible, con independencia de la condición de la persona que sea la destinataria o adquirente, todo ello basado tanto en una interpretación inspirada en la literalidad de la norma, así como en la sistemática y en la evolución histórica de la configuración de ambos impuestos (artículos 96 de la Constitución y 3 del Código Civil).

En el caso que origina el criterio unificado, para la compra de oro, plata y joyería, la condición de particular del transmitente prima a la hora de determinar que la operación queda dentro del ámbito de TPO, aunque el adquirente sea empresario y la compra la realice en el ejercicio de su actividad.
No desconoce el Tribunal Central la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (Rec. nº 3646/1991) que se refiere a un supuesto en el que se debatía el régimen jurídico aplicable durante los años 1982 a 1986 (sólo el último de ellos afectado por la normativa del IVA, pues al resto de los años considerados le resultaba aún de aplicación el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas). El Alto Tribunal equiparó el supuesto de las compras de oro a particulares por empresarios dedicados a ese tráfico con el de las compras de bienes usados por empresarios revendedores, señalando que se trataba de un tráfico empresarial que excede del ámbito del IVA puesto que en ambos casos se compran bienes a particulares por empresarios en el ejercicio de su actividad. Añadió que estando las citadas compras no sujetas a IVA sólo en el caso de bienes usados se establece un régimen especial de tributación de las entregas subsiguientes, como medida para compensar la doble tributación en IVA que se produce al salir del circuito comercial de producción y distribución (con IVA soportado por el particular) y volver a entrar sin posibilidad para el empresario de deducir el impuesto por no estar sujeta la transmisión por el particular al empresario. Concluye el Tribunal Supremo que no estando sujeta a IVA la entrega de oro por realizarse la transmisión por un particular, tampoco está sujeta a TPO por realizarse (la compra) por un empresario en ejercicio de su actividad.
Entiende el TEAC que la sentencia de 1996 responde a una circunstancia particular de tránsito de régimen jurídico y de novedad en la aplicación del IVA, y que su conclusión no se puede sostener ya, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia comunitaria en materia de IVA. La delimitación entre los impuestos parte del carácter subsidiario y complementario de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas respecto del IVA. Este carácter se basa en la primacía del Derecho Comunitario, que regula el marco común del IVA en la  Directiva 2006/112, dejando a la potestad tributaria de los distintos Estados la exigencia de otros tributos sobre el consumo siempre que no supongan una doble tributación respecto del ámbito imponible del IVA.
Por último, el Tribunal no quiere dejar de subrayar que, en este supuesto, el legislador no ha pretendido neutralidad fiscal. El particular transmitente no puede repercutir al empresario adquirente el IVA que soportó en su día. En cambio, en algunos otros supuestos el legislador sí ha arbitrado medidas para conseguir la neutralidad fiscal en la reintroducción de  bienes en el proceso productivo: así, se han previsto reglas especiales para los bienes inmuebles, para la chatarra, para los vehículos usados adquiridos por un empresario revendedor e incluso un régimen especial de bienes usados (el de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, del que de modo expreso están excluidos los bienes integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos o bien por perlas naturales o cultivadas).

NOTIFICACIONES TRIBUTARIAS
                        
¿QUÉ VALIDEZ TIENEN LAS NOTIFICACIONES CUANDO SE REALIZAN A PERSONAS DISTINTAS DE LOS REPRESENTANTES Y EMPLEADOS DE UNA SOCIEDAD Y NO EXISTE  SELLO DE LA EMPRESA QUE VALIDE LAS NOTIFICACIONES?
Resolución del TEAC de 20 de marzo de 2014 (Sala 2ª, Vocalía 5ª) (RG 00/0211/2011)

Cuando la notificación se practica en el domicilio fiscal del obligado tributario podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, aunque el representante de la entidad no se halle presente en el momento de la entrega. Este proceder es correcto y con el se da puntual cumplimiento de los requisitos inherentes a la práctica de la notificación previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria (artículos 109 y ss.) y  en la Ley 30/1992 LRJAP y PAC (artículo 59).
Con la expresión “podrá hacerse cargo”, la norma deja absoluta libertad para que, en ausencia del destinatario, la persona que se encuentre en su domicilio pueda recibir la comunicación de que se trate, y para ello no necesita su autorización expresa. Es un acto voluntario de la persona que se encuentra allí en ese momento y atiende al agente encargo de efectuar la notificación, puesto que puede elegir entre hacerse cargo de la comunicación o bien rechazar la misma. Adviértase, señala el Tribunal Central, que tal rechazo no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues para que el rechazo tenga los efectos de entender efectuada la notificación, aquél debe realizarse por el interesado o por su representante. Cuando la comunicación sea rechazada por cualquier otra persona distinta del destinatario o su representante no producirá tal efecto, es decir, no se entenderá efectuada la notificación y necesariamente se deben seguir las actuaciones pertinentes en aras a comunicar el acuerdo en cuestión.
Tampoco resulta necesario el sello estampillado de la empresa para que la notificación sea válida si la persona receptora de la entrega ha quedado debidamente identificada. Respecto de esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en un caso similar, en Sentencia de 29 de noviembre de 2010 (Recurso Casación 67/2007), donde se determina la carga de la prueba para acreditar la relación con la entidad de la persona que recibió la notificación. Dice así:
“Incumbía a la Administración, tal y como hizo, justificar que la notificación se practicó en el domicilio señalado al efecto por el representante del sujeto pasivo, cumpliéndose todas las formalidades requeridas [artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)], entre ellas, la de identificar la persona con la que se entendió, dejando constancia de la recepción.
Si, probada la práctica de la diligencia con una persona que se encontraba en el domicilio señalado para notificaciones por el propio sujeto pasivo, este excepciona que dicha persona era ajena a su organización, el onus probandi le impone la carga de suministrar la prueba de que es así, debiendo pechar con las consecuencias de su falta. Desde luego está fuera de lugar pretender, como quiere XX, S.A., que en tal tesitura ataña a la Administración, que ha justificado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos, suministrar la prueba de un hecho que cae fuera del ámbito de su influencia y cuya acreditación sólo puede llevar a cabo la entidad o la persona titular del domicilio, que excepciona aduciendo esa ajenidad del receptor”.
Por tanto, el Tribunal Central sostiene que son válidas las notificaciones realizadas en el domicilio fiscal del obligado tributario, aunque se hayan realizado a persona distinta del representante de la entidad, siempre y cuando la persona que se haga cargo de la notificación haga constar su identidad. Incumbiendo a la Administración justificar que la notificación se practicó en el domicilio señalado al afecto por el sujeto pasivo, y probar que se han cumplido todas las formalidades requeridas, entre ellas, la de identificar la persona con la que se entendió, dejando constancia de la recepción. La inexistencia de sello de la entidad en el acuse de recibo de Correos en ningún caso menoscaba la actuación correcta de notificación

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