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Resolución de 7 de noviembre de 2014.  Escritura de instrucciones previas. Testamento vital. Rogación registral versus rogación notarial: diferencias. no procede

“….Tercero.- En cuanto a la posible responsabilidad disciplinaria, a la vista de la legislación citada, debe distinguirse entre lo que supone la solicitud de inscripción en el Registro de Instrucciones Previas de la escritura otorgada, y la solicitud o requerimiento hecho al Notario para que sea él el que envíe el documento al citado Registro para su inscripción.
Estima la señora recurrente que la mera solicitud de inscripción contenida en la escritura, constituye al Notario en la obligación de ser él quien la remita directamente al citado Registro. Dicha afirmación no puede sostenerse, ya que, ni en la normativa citada, reguladora de la formulación de las denominadas «Instrucciones Previas» y de su inscripción en el Registro correspondiente, ni en el convenio de colaboración suscrito al efecto entre el Colegio Notarial de Madrid y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, se contiene norma alguna que imponga al Notario la obligación de remitir de manera telemática las escrituras de instrucciones previas que autorice, salvo que dicha remisión le sea solicitada expresamente por el propio otorgante. Sólo una petición expresa al Notario en tal sentido, obliga a éste a efectuar las gestiones posteriores necesarias para que el documento por él autorizado llegue a ser inscrito, motivo por el que dicho requerimiento expreso fue incluido en el modelo de escritura propuesto por el propio Colegio Notarial.
En el presente caso consta en la escritura la solicitud de inscripción en el Registro de Instrucciones Previas, lo que tiene como consecuencia directa que, siempre que la escritura contenga el contenido mínimo legalmente establecido, se facilite el trámite de la inscripción, evitando la necesidad de suscribir formularios complementarios. Por contra, no contiene petición alguna al Notario para que envíe la escritura de manera telemática al Registro de Instrucciones Previas, presupuesto necesario, como hemos dicho, para que deba ser aquél quien se encargue de efectuar los trámites posteriores necesarios para su inscripción…”.

Resolución  de 12 de noviembre de 2014.  Reclamación por falta de asesoramiento  fiscal en escritura de partición.  Otorgante asistido de letrado. no procede

“…Difícilmente puede conseguirse un mínimo asesoramiento eficaz, si éste no se presta teniendo en consideración las concretas circunstancias personales de los otorgantes del instrumento público de que se trate, y relacionándolas con los términos en que éste ha quedado redactado; es decir, debe de desarrollarse una labor de asesoramiento personalizada al concreto caso de que se trate. Ello unido a la labor de adecuación de la voluntad de las partes al ordenamiento jurídico a que el Notario está llamado, impone a éste la obligación de advertir a los otorgantes de cualquier posible consecuencia, ya sea ésta sustantiva, administrativa o fiscal, que pudiera derivarse de la firma del instrumento tal y como ha quedado redactado, siempre que dichas circunstancias sean de obligado e inexcusable conocimiento por parte del mismo.
Por otro lado, el Reglamento Notarial no condiciona esta repetida función de asesoramiento al hecho de que los otorgantes ya cuenten o no de un adecuado y suficiente asesoramiento jurídico, debiendo aquél ser prestado con independencia de la posible asistencia o labor asesora prestada al otorgante por parte de letrado o cualquier otro profesional jurídico.
En el presente caso, en la escritura se solicita la aplicación de una determinada bonificación fiscal, a la que la recurrente no tenía derecho por no concurrir en ella todos los requisitos legales necesarios para ello, requisitos que son de obligado conocimiento por parte del Notario autorizante. Es indudable que el efectivo cumplimiento de algunos de ellos escapa al conocimiento del Notario (convivencia en el domicilio del causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento), pero no ocurre así con otros, como es el de la necesidad de que la adjudicataria de la vivienda tuviese sesenta y cinco años cumplidos al momento del fallecimiento, para cuya comprobación bastaba una mínima labor de constatación.
No consta en la escritura ni es alegado por el Notario en su informe, el que se hubiese advertido a la otorgante de cuáles eran los requisitos necesarios para ser merecedora de la bonificación que ella misma solicitaba en la escritura, ni del incumplimiento, al menos, de uno de ellos, con la previsible consecuencia de no acabar disfrutando de la misma. Es más, el propio Notario concluye su informe afirmando no ser él quien asesora a la recurrente, sino haber sido su abogado quien lo hace.
Por todo lo expuesto, este Centro Directivo cree preciso recordar al Notario, que falta al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación notarial, cuando no presta asesoramiento a los otorgantes de las escrituras que autoriza, así como recordarle la necesidad de extremar el celo en esa misma labor asesora…”.

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