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JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLIN
Abogado de Lifeabogados. Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra)

En algunos pueblos de nuestro país todavía se conservan los pedestales con las columnas (picotas) a las que se ataban a los acusados de haber cometido delitos que ofendían a la comunidad, para exhibirlos y someterlos al escarnio público. El derecho penal se ha dulcificado y el respeto a la dignidad de los que han cometido un hecho calificado como delito es una norma asentada en una sociedad civilizada. No obstante, las sentencias firmes condenatorias que se integran en los repertorios de jurisprudencia, no sólo tienen vocación de publicidad sino que deben ser difundidas y recopiladas para su estudio y análisis.
La publicidad de las sentencias debe circunscribirse a los datos que sean de interés para satisfacer el derecho a la información de todos los ciudadanos, evitando, en lo posible, la identificación de los sujetos activos y pasivos, sustituyéndolas por siglas o nombres simulados.
Desde que el Gobierno, el 21 abril de 2015, pone en marcha el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso a la información contenida en las sentencias en materia de fraude fiscal, se ha suscitado un interesante debate en la comunidad jurídica y en la sociedad española. El Anteproyecto, por imperativo legal, se ha sometido a dictamen del Consejo de Estado, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal.

"El público acceso a los datos personales de las sentencias firmes condenatorias de delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y su publicación en el Boletín Oficial del Estado ha suscitado un interesante debate"

El texto es escueto y proclama el público acceso a los datos personales de las sentencias firmes condenatorias derivadas de la aplicación de los artículos que regulan los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, así como los que se cometan a través de las insolvencias punibles cuando el acreedor defraudado hayan sido dichas instituciones, así como los delitos de contrabando, siempre que exista un perjuicio para la Hacienda Pública estatal o de la Unión Europea. Termina disponiendo que el Secretario judicial ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Para conseguir estos objetivos se han tomado en consideración la modificación del artículo 235 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en tramitación) y la propuesta de introducir, en la Ley General Tributaria, un artículo 95 bis, en el que se regula la posibilidad de publicar la identidad de aquéllos que tengan deudas con la Hacienda Pública superiores al millón de euros.
Repasando los dictámenes de los organismos consultivos se observa que todos coinciden en aceptar, como principio general, la publicidad de las sentencias. Entre las citas que se recogen en los diferentes informes me parece interesante la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 9 noviembre 2010, caso Volker, en la que se afirma que: “el derecho a la protección de los datos de carácter personal no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe ser considerado en relación con su función en la sociedad”. En otras palabras quiere decir que la publicidad debe estar justificada por la existencia de un interés general y siempre respetando el principio de proporcionalidad y el contenido esencial de otros derechos y libertades.
En el informe del Consejo General del Poder Judicial se justifica la publicidad porque con ella se pretende alcanzar un objetivo amparado constitucionalmente (artículo 31.1 CE), cual es el deber ciudadano de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

"Se propone introducir en la Ley General Tributaria un artículo 95 bis en el que se regula la posibilidad de publicar la identidad de aquéllos que tengan deudas con la Hacienda Pública superiores al millón de euros"

Como es lógico, no se puede eludir el debate sobre el conflicto que pudiera originar el contenido de la Ley de Protección de Datos Personales. A este respecto el informe del Consejo examina el artículo 6.2 de la ley, en el que se excluye la necesidad de consentimiento del afectado para la recepción y tratamiento de los datos cuando éstos figuren en fuentes accesibles al público. Asimismo el artículo 11 también lo excluye cuando se trata de la comunicación de datos entre Administraciones Públicas en los casos autorizados por la ley.
En el informe del Consejo Fiscal se advierte, con acertado criterio, que estos delitos producen importantes efectos en materia de contratación pública, subvenciones y ayudas públicas, disciplina e intervención de entidades financieras y con su publicidad se consigue la finalidad de prevención especial que pretenden las normas sancionadoras. En aras de la transparencia que debe presidir la actividad de la Administración se hace una especial y atinada referencia al artículo 26 de la Ley 3/2015, de 30 marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en el que se establece que las infracciones graves y muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Es evidente que la Constitución establece el principio de la publicidad de las resoluciones judiciales en el artículo 120.3 cuando dice que las sentencias se pronunciarán en audiencia pública. No comparto la tesis de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 abril 2001 en la que afirma que esta norma, la publicidad, no da derecho a todos los ciudadanos a obtener las sentencias judiciales y los documentos contenidos en el expediente. Estoy de acuerdo con la referencia a los documentos pero no en lo relativo a la parte dispositiva de la resolución judicial. En mi opinión este acceso no afecta al derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, al honor y al derecho a la propia imagen.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio y 46/2002, de 25 de febrero, sostienen que la información extraída de un procedimiento judicial penal, incluyendo la sentencia, es pública y su publicación no viola el derecho constitucional a la intimidad del sujeto ni el derecho al honor. Me parece definitiva, en este punto, la afirmación clara y rotunda que se contiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1983, de 14 de junio, cuando declara que el daño al honor que pueda derivarse de la publicación de la imposición de una pena o sanción, no se deriva de esta decisión sino de la propia conducta del afectado. Nos recuerda que ni la Constitución ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nace de sus propios actos.

"La Constitución establece el principio de publicidad de las resoluciones judiciales en el artículo 120.3 cuando dice que las sentencias se pronunciarán en audiencia pública"

No obstante el informe del Consejo Fiscal advierte que la publicación podría afectar al derecho al honor, si bien matiza que para justificar la publicidad se precisa que la información sea de relevancia pública. Coincido con el análisis del informe del Consejo Fiscal cuando destaca se hace muy difícil admitir que exista una relevancia pública que todos los procedimientos seguidos por hechos que puedan ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública o de insolvencia punible cuando los perjudicados sean la Hacienda Pública, la Seguridad Social o la Hacienda de la Unión Europea.
Sin embargo discrepo cuando que la publicidad de la sentencia puede ser un obstáculo para la reeducación y reinserción social. El argumento de que la publicación resulta discriminatoria frente a otros casos de delitos graves como los delitos contra la vida e integridad física, libertad sexual o contra la Administración Pública no me parece convincente ya que, en unos casos se trata de delitos que afectan a bienes jurídicos individuales y la mayoría de los delitos contra las Administraciones Públicas no afectan a derechos tan sensibles como el acceso a la vivienda, la educación, la sanidad y, sobre todo, al constitucionalmente protegido equilibrio presupuestario (artículo 135 CE). En muchos casos se originan situaciones traumáticas desde el punto de vista personal o familiar, con grave impacto en la salud física y mental de las personas que, por la carencia de dotación suficiente de determinadas ayudas, no pueden ver satisfecho un mínimo vital digno de una sociedad que debe tender a ser igualitaria.
En mi opinión, el debate está desenfocado, si bien considero atendibles varias de las consideraciones que se vierten a lo largo de los informes. En una sociedad democrática, el principio de solidaridad viene a sustituir a la proclamación de la fraternidad que, junto con la libertad y la igualdad constituía el tríptico sobre el que se apoyó la revolución francesa y el advenimiento de los sistemas democráticos y de los derechos y libertades de los ciudadanos. Creo que nadie puede negar que esta solidaridad es un bien cuya protección debe ser preferente, aunque considero mucho más eficaz la educación en los principios éticos y ciudadanos que forman el patrimonio cívico de las personas.
El fraude a la Hacienda Pública, en general, se comete después de una consciente reflexión del autor, tanto las personas físicas como las jurídicas, que les lleva a delinquir despreciando los más elementales deberes de solidaridad, sabiendo que su conducta afecta de una manera sensible a los intereses económicos y a los intereses generales del Estado provocando una reacción en cadena que desequilibra la convivencia y la paz social.

Palabras clave: Fraude fiscal, Protección de datos, Derecho al honor
Keywords: Tax fraud, data protection, right to honour.

Resumen

Desde que el Gobierno, el 21 abril de 2015, pone en marcha el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso a la información contenida en las sentencias en materia de fraude fiscal, se ha suscitado un interesante debate en la comunidad jurídica y en la sociedad española.
Si ponemos en un platillo de la balanza el incuestionable derecho al honor de las personas y en el otro, la imprescindible y neurálgica obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, no hay duda sobre la prioridad de la decencia tributaria frente al honor perdido de los defraudadores.
Quizá la única matización que cabe hacer al Anteproyecto pasa por eliminar la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial del Estado, ya que eso dificultaría la cancelación de los antecedentes y el ejercicio del derecho al olvido.

Abstract

The draft Organic Law regulating the access to information from judgements in tax fraud matters, adopted by the Spanish Government on April 21st, 2015, has given rise to a debate in the legal community and the Spanish society.
If we weigh up the individuals’ unquestionable right to honour and the essential and key duty to contribute towards de payment of public expenditure, there is no doubt about the priority of tax decency over the lost honour of tax evaders.
Perhaps the only qualification that could be added to the draft Organic Law is that it overrides the requirement to publish sanctions in the Official Gazette of the Spanish State, as this might hinder the deletion of criminal records and the right to oblivion.

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