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Por: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Notario de Orizaba (México)
Consejero de la UINL

 

En una entrega anterior me ocupé en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI de un pequeño artículo bajo el título “Expresiones jurídicas anglosajonas” . En él enumeraba un total de veintidós doctrinas anglosajonas -y particularmente norteamericanas- con nombres tan pintorescos como los de last clear chance, mailbox theory, the four corner rule, knock out, last bang, laughing heir o yellow dog.
Ahora quiero referirme a la incidencia de las leyes y doctrinas de este tipo en el marco de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PCCI). Desde luego, hay muchas cosas que analizar en los principios y la brevedad de este ensayo no permite su análisis, pero es fácil darse cuenta de que su confección ha involucrado la incorporación de viejos principios de la tradición del civil law y, por otra parte, de instituciones novedosas surgidas al amparo del common law. Como punto de partida, en los principios se ha intentado la armonización -tenazmente buscada- de sistemas jurídicos no solo distintos, sino frecuentemente opuestos.

Es posible advertir de inmediato que en los principios se recurre a expresiones tan familiares para un abogado romanista como las de pacta sunt servanda, cláusula rebus sic stantibus, culpa in contrahendo, utile per inutile non vitiatur, favor negotii, in dubio contra stipulatorum, exceptio non adimpleti contractus, etc. Al propio tiempo se emplean en el mismo texto principios de tradición sajona tan ajenos a nuestra formación jurídica como los que explican el acuerdo final en cláusulas sustancialmente comunes a través de la doctrina del knock-out o, en caso de pluralidad de ofertas y contraofertas, remitiendo a la plausible hipótesis de que el acuerdo tuvo lugar conforme al último envío o referencia (doctrina del last-bang).

“La redacción y expedición de estos principios representan un hito en la evolución doctrinal de la teoría de las obligaciones”

No aceptamos en forma pacífica la idea de las merger clauses como reglas de interpretación, aunque sí admitimos, en cambio, las bondades de la prenda sin desplazamiento (collateral immaterial [Uniform Commercial Code § 9-202]) y reconocemos las conveniencias del cumplimiento preciso de las obligaciones no dinerarias a través de la specific performance. Apreciamos la novedad técnica de la acción de replevin y mostramos decidido interés por reglas tan anecdóticas como las de four corners rule, perfect trader rule, mirror image y cooling off period. Aun las instituciones conocidas por nuestro sistema romanista pueden, de hecho, aparecer bajo nombres diversos que provocan desconcierto inicial, como en el caso de las llamadas cláusulas hardship que ha consagrado el uso internacional o la explicación histórica sajona para la perfección del consentimiento entre distantes a través de la mailbox theory.

“Se avizora una nueva época de desarrollo que inevitablemente repercutirá en la evolución de una doctrina ancestral y rancia”

Sea como fuere, resulta claro que la redacción y expedición de estos principios representan un hito en la evolución doctrinal de la teoría de las obligaciones. Si la doctrina obligacional alcanzó etapas de esplendor con el auge mismo de la civilización romana y si, muchos siglos después, cobró un nuevo vigor en la etapa renacentista de la Europa mediterránea y en el ilustrado frenesí de las codificaciones absolutistas, es posible desde luego anticipar que ahora mismo nos encontramos en una nueva fase de impulso y renovación doctrinal. En efecto, la libertad de comercio, el auge de la economía, la globalización de los mercados, la política de privatizaciones, el acusado neoliberalismo, la celeridad de las comunicaciones y las transacciones electrónicas, avizoran una nueva época de desarrollo que inevitablemente repercutirá en la evolución de una doctrina ancestral y rancia.
He aquí pues un pequeño cuadro comparativo de algunas regulae iuris de los derechos anglosajón y romanista según aparecen dogmáticamente consagradas en los principios.

 Jose Antonio Marquez Gonzalez grafico

Palabras clave: Contratos comerciales internacionales, Principios, Derecho anglosajón, Derecho romanista.
Keywords: International commercial contracts, Principles, Anglo-Saxon Law, Roman Law.

Resumen

Los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PCCI) son examinados aquí en el juego establecido entre la preeminencia de las reglas de derecho anglosajón y las máximas jurídicas latinas.

Abstract

The Principles of International Commercial Contracts (PICC) are examined in this article in terms of the interplay between the pre-eminence of the norms of Anglo-Saxon law and Latin legal maxims.

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