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PARTE GENERAL

CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD RECONOCIDO AL ARRENDATARIO RÚSTICO HISTÓRICO. LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS HEREDEROS DEL ARRENDATARIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.2 DE LA LEY 1/1992 DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS HISTÓRICOS Y 609, 659 Y 1095 DEL CÓDIGO CIVIL
STS de 4 de noviembre de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar

En este caso los demandantes ejercitan acción de extinción el derecho de acceso a la propiedad sobre determinada finca, que había sido reconocido al padre de la demandada, Don S., por aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de 15 de febrero de 2000, que ganó firmeza el 26 de junio de 2007.

Fundamentan la petición de extinción en el fallecimiento del arrendatario cuando se hallaba en fase de ejecución la sentencia que le reconocía tal derecho, sin que aún se hubiera satisfecho el precio correspondiente a la adquisición de la propiedad, puesto que no había sido fijado definitivamente por el Juzgado, de modo que, en tal situación y por tratarse de un derecho de carácter personalísimo, no podía sucederle en el proceso su hija - actual demandada-.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, reconociendo a la demandada la sucesión en el derecho reconocido a su padre, mientras que la Audiencia Provincial revocó la sentencia impugnada declarando que el derecho de acceso a la propiedad se extinguió con el fallecimiento del arrendatario.
El Tribunal Supremo estima la demanda recordando que, según el artículo 659 CC, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que siendo cierto que nos encontramos ante un derecho personalísimo, en el sentido de que la legitimación para su ejercicio corresponde exclusivamente al arrendatario que sea cultivador personal y en el que concurran las demás condiciones exigidas por la Ley; pero una vez dictada sentencia firme que lo reconoce, tratándose además de un derecho de contenido patrimonial, el mismo se integra en el caudal hereditario del beneficiario y pasa a sus herederos. MC.S.R.

LA SERVIDUMBRE POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA SUBSISTIRÁ SIEMPRE QUE SUPONGA UNA VERDADERA UTILIDAD PARA EL PREDIO DOMINANTE AUNQUE NO SEA NECESARIA
STS 16 de octubre de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

Es doctrina jurisprudencial reiterada, así la 85/2016, de 19 de febrero, o la 524/2016, de 22 de julio, que la servidumbre por destino del padre de familia del articulo 541 CC exige en todo caso un signo aparente de que dicho servicio que brinda la servidumbre suponga una verdadera utilidad para el predio dominante. No se puede confundir la utilidad con la necesidad. Esta es una característica propia de las servidumbres legales pero no así de las servidumbres voluntarias. La servidumbre de destino del 541 CC es una servidumbre voluntaria con la peculiaridad de que ha de mantenerse esa utilidad aunque dicho servicio no sea necesario. Solo en los casos en los que no se pueda usar de la servidumbre se entenderá desaparecida. La sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis hace referencia al concepto de utilidad señalándolo como una exigencia de comprobación de que la utilidad, comodidad o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución de dicha servidumbre sigue existiendo en la actualidad. J.R.

OBLIGACIONES Y CONTATOS

LA REALIDAD SUBYACENTE EN LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS
STS 25 de octubre de 2019. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar

La comisión de reclamación de posiciones deudoras es el último, hasta la fecha, de los apartados del clausulado de los préstamos bancarios que ha llegado hasta el Tribunal Supremo. En este caso, el pleito ha versado sobre la abusividad de una cláusula de este tipo en la que se pactaba que “por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto…”
El Tribunal Supremo nos recuerda que para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: la retribución de un servicio real y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Es más, en caso de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, debe compensar a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada, debe recogerse en el contrato, y además, responder a unas gestiones efectivas ya realizadas sin que pueda reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales. Además, es necesario que sea de cuantía única y no puede aplicarse de manera automática.
La cláusula litigiosa, precisamente, incumplía varios de estos requisitos ya que, a juicio del Supremo, se devengaba automáticamente, suponiendo ello una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (ya que habría de ser el banco el que probara la realidad de la gestión y su precio) y una utilización de la comisión como una sanción por incumplimiento adicionada sin razón al interés de demora. En segundo lugar, es abusiva por permitir su reiteración en el tiempo.
Por consiguiente, la comisión debe obedecer a la existencia de una verdadera gestión de cobro realizada y con cumplimiento de los requisitos expuestos sin que pueda utilizarse como una cláusula penal que sustituya a una indemnización por daños y perjuicios o a un pacto de preliquidación de daños si no se ha pactado así. J.L.C.

LA FALTA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES DE LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA VINCULADO A UNA HIPOTECA A PARTIR DEL SEGUNDO AÑO NO LO SUSPENDE SINO QUE SE REDUCE LA INDEMNIZACIÓN
STS 23 de septiembre de 2019. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria en parte. Descargar

Los padres y herederos de un fallecido demandan a la aseguradora del banco porque el seguro de vida vinculado a la hipoteca, entiende el banco, estaba en suspenso cuando se produjo el siniestro por impago de algunas mensualidades de la prima anual. Los padres intentaron ejercitar la acción directa del artículo 76 LCS que supone reconocer al tercero perjudicado (que no es parte en el contrato de seguro) un derecho propio para reclamar del asegurador el pago de la indemnización, y esto en casos de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual; pero está prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida. El Tribunal Supremo llega a una solución salomónica y declara, en base a otra sentencia anterior que: "Como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el artículo 95 LCS , conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: "Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza". En aquel otro caso esta sala no aplicó el artículo 95 LCS por impedirlo los términos del recurso de casación, pero en el presente caso sí es posible su aplicación por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. Y la decisión de esta sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. C.M.

REVOCACIÓN DE DONACIONES POR INGRATITUD DEL ARTÍCULO 648.2 DEL CÓDIGO CIVIL. EXCLUSIVAMENTE POR DELITOS PÚBLICOS
STS 5 de noviembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, el donatario interpone denuncia contra los donantes por delitos societarios como el de administración fraudulenta y el de imposición de acuerdos abusivos en uso de posición mayoritaria, y es entonces cuando los donantes interponen demanda solicitando la revocación de la donación con fundamento en el artículo 648.2 CC.
Nuestro Alto Tribunal confirma la sentencia dictada por la Audiencia. Sostiene que el precepto del Código Civil exige que se trate de delitos que dan lugar a un procedimiento de oficio o de acusación pública, siendo necesario que se trate de delitos públicos, es decir, que afecte a los intereses públicos o a una pluralidad de personas.
En el presente caso, nos encontramos ante un delito semipúblico, que no es perseguible de oficio; y por lo tanto, no es aplicable la causa de revocación del artículo 648.2 CC. J.S.

EL CRÉDITO FUTURO GARANTIZADO CON PRENDA GOZA DE PREFERENCIA RESPECTO DE OTROS CRÉDITOS POSTERIORES AUNQUE ESTOS SEAN LÍQUIDOS, VENCIDOS Y EXIGIBLES Y EL GARANTIZADO CON PRENDA NO LO SEA
STS 30 de septiembre de 2019. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

Se estableció como doctrina jurisprudencial, así la sentencia 609/2016, de 7 de octubre y la sentencia 168/2019, de 20 de marzo, la eficacia de la tercería de mejor derecho instada por el acreedor pignoraticio frente a un posterior embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio aun cuando el crédito garantizado con la prenda no es líquido, vencido y exigible al tiempo de ejercitar la prenda siempre que este tenga preferencia respecto del que motivo el embargo. Esto es durante la obligatio existit, cuando la obligación ha nacido aunque todavía no sea vencida, liquida y exigible. Sin embargo, con las sentencias del pleno de la sala 466/2019 y 467/2019, de 17 de septiembre así como la presente, se ha ido un paso más allá, y reconoce esta prevalencia no solo cuando estemos en el momento de la obligatio existit sino también durante la obligatio pendens, periodo comprendido entre la constitución de la garantía y el nacimiento de la obligación, puesto que la prenda en garantía de obligaciones futuras es válida siempre que estas obligaciones sean determinables. Este concepto comprendería todas aquellas obligaciones que no existen pero que eventualmente puedan surgir de una determinada relación jurídica, por ejemplo, la fianza prestada por un banco. J.R.

DERECHO DE FAMILIA

VALIDEZ OBLIGACIONAL DEL CONTRATO CELEBRADO POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES SOBRE BIENES DE LA COMUNIDAD POSTGANANCIAL
STS 17 de septiembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En el presente supuesto de hecho, se celebra por uno solo de los cónyuges un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una serie de fincas que pertenecen a la comunidad postganancial (los cónyuges se hallaban separados legalmente sin que se hubiera llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales). El arrendador-concedente fallece al poco tiempo y el arrendatario continúa pagando las correspondientes cuotas del arrendamiento a los miembros de la comunidad hereditaria, formada por la viuda y los hijos, sin que exista ninguna oposición por su parte. Llegado el momento, el optante decide ejercitar la opción; a lo que se oponen tanto la viuda como los herederos, alegando la nulidad radical del contrato de arrendamiento con opción de compra por tratarse de un acto dispositivo y faltar el consentimiento del otro cónyuge.
El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad del contrato por comportar la opción de compra un acto dispositivo sobre bienes pertenecientes a la sociedad postganancial que fue realizado sin el consentimiento del otro titular.
El arrendatario recurre y la Audiencia estima el recurso, basándose en la validez obligacional del contrato y entendiendo que tanto la viuda como los hijos al aceptar los sucesivos pagos del arrendamiento habían realizado actos incontestables de aceptación del contrato único, sin que se pueda escindir el arrendamiento de la opción.
Finalmente, se recurre en casación y nuestro Alto Tribunal desestima el recurso. De esta forma señala que, habiéndose superado la antigua doctrina de la nulidad de los actos de disposición realizados por uno de los comuneros, la doctrina jurisprudencial más reciente consagra que el poder de disposición no es un requisito de validez del contrato sino de tradición como modo de adquirir, sosteniendo la validez obligacional del contrato.
Además, y siguiendo la línea mantenida por la Audiencia, sostiene que el derecho de opción no puede ser considerado autónomamente del arrendamiento al que se vinculó y con el que conforma una relación jurídica unitaria; y por lo tanto, la aceptación de la relación contractual por los recurrentes impide ahora que puedan oponerse al ejercicio de la opción de compra. J.S.

LA SEPARACIÓN DE HECHO NO PRODUCE COMO EFECTO INMEDIATO LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. HABRÁ QUE ESTAR A CADA CASO PARTICULAR
STS 27 de septiembre de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Canceller. Desestimatoria. Descargar

Una señora formula demanda para el divorcio y se pretende que se fije como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales el día que ella abandonó el domicilio familiar.
Se trata de determinar el momento en que ha de considerar se extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho, de los artículos 1392 y 1393-2.º CC. El Tribunal Supremo, declara que se ha abordado recientemente la cuestión en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se citaba en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC, el artículo 95 y el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347- aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados. Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3.º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC)". C.M.

LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL SIN POSESIÓN DE ESTADO CADUCA AL AÑO Y ES COMPATIBLE CON LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL HIJO
STS 8 de octubre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La cuestión jurídica que se plantea en esta sentencia es la aplicación del plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado a las demandas interpuestas después de la entrada en vigor de la reforma del artículo 133 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia cuando el nacimiento del menor, cuya filiación se reclama, tuvo lugar antes de dicho momento. Es decir, si duraba un año, o se considera imprescriptible por la sentencia del Tribunal Constitucional 273/2005, de 27 de octubre, que declaró que la privación de la posibilidad del progenitor de reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible, ni con el artículo 39.2 CE, ni con el artículo 24 CE, si bien incumbe al legislador establecer los límites a su ejercicio en función del interés del hijo y de la seguridad familiar. Se entiende que no ha habido posesión de estado por las pruebas y el Tribunal Supremo entiende caducada la acción y, por eso, declara, siguiendo a otra anterior, que: "1ª) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el artículo 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamarla filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional. 3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC, lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor). Y 4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia”. C.M.

INTEGRACIÓN EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE UN SEGURO DE AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DE UNO DE LOS CÓNYUGES. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1346 Y 1364 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 20 de septiembre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso se suscita discrepancia acerca de si el esposo asegurado por un seguro de amortización de préstamo hipotecario para el caso de invalidez permanente absoluta es titular de un crédito contra la sociedad de gananciales por el importe del préstamo amortizado como consecuencia de la declaración de su invalidez.
El Juzgado de Primera Instancia entendió que la indemnización era privativa y declaró que en el pasivo de la sociedad debía incluirse un crédito a favor del esposo por el importe de la indemnización. La Audiencia Provincial revocó este pronunciamiento y dejó sin efecto la inclusión en el pasivo del inventario del mencionado crédito. El cónyuge beneficiario del seguro recure en casación por infracción de los artículos 1346.5 y 6 CC y de los artículos 1364 y 1393.3 del mismo.
El Tribunal Supremo desestima el recurso pues no estamos ante una indemnización percibida por el marido como consecuencia de su incapacidad y que él haya aplicado al pago de una deuda ganancial. Estamos ante un pago efectuado por la aseguradora a la entidad prestamista, que es la beneficiaria del seguro, aunque ello sea por haberse producido el reconocimiento de la incapacidad del esposo asegurado. No estamos ante una indemnización privativa cobrada por un cónyuge, sino ante el pago efectuado como consecuencia de un seguro concertado precisamente con la finalidad de amortizar una deuda de la sociedad de gananciales, es decir, con la finalidad de cubrir el riesgo de insolvencia de pago del préstamo hipotecario que, por lo dicho, era una deuda ganancial, de modo que no hay infracción de los artículos 1346 y 1364 CC. MC.S.R.

AUTOTUTELA: NOMBRAMIENTO DE TUTOR DESCONOCIENDO LA VOLUNTAD DE LA PERSONA DISCAPACITADA AL NOMBRAR A SU TUTOR EX ARTÍCULOS 223 Y 234 CC
STS 17 de septiembre de 2019. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

El Ministerio Fiscal promueve demanda de juicio especial sobre determinación de la capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardias adecuados y efectos para su ejercicio. El Juzgado de Primera Instancia declara a la demandada incapaz para regir su persona y sus bienes y la constituye en estado civil de incapacitación plena, incluso para el derecho de sufragio, sometiéndola a la tutela de la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS, si bien la ahora incapacitada había otorgado testamento abierto, posterior a la interposición de la demanda, en cuyo clausulado se recogía el deseo de la testadora de nombrar tutores a tres de sus hijos, excluyendo a toda asociación pública, privada u organismo similar.
La Audiencia Provincial revoca la sentencia y nombra tutores mancomunados a dos de sus hijos, pero no los que la incapacitada había designado en el testamento.
Recurrida en casación por infracción de los artículos 234.1º CC y 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad al haberse desconocido la voluntad de la persona discapacitada al nombrar tutor, el Tribunal Supremo, recordando la STS 298/2017, de 16 de mayo, declara que la voluntad expresada en escritura pública dirigida a designar a una persona para que, en caso de una futura modificación judicial de la capacidad, se le encomiende la función de prestar los apoyos que procedan, debe ser respetada por el Juez, que sólo motivadamente puede apartarse de las preferencias expresadas por el interesado cuando su propio beneficio así lo exija, es por ello que, apreciando las circunstancias concurrentes en el caso, dice el Tribunal Supremo que procede que la Audiencia dicte nueva sentencia razonando suficientemente sobre los extremos reseñados. MC.S.R.

LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR AL PROGENITOR CUSTODIO CUANDO CONVIVE CON UNA NUEVA PAREJA
STS 29 de octubre de 2019. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, en contra de las sentencias de primera instancia y de la audiencia que mantenían el uso de la vivienda familiar al progenitor custodio aunque hubiera empezado a convivir con su nueva pareja en la vivienda familiar y siguiendo la sentencia de 641/2018, de 20 de noviembre, señala que la introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar. Al perder el carácter de familiar deja sin efecto la atribución del uso al progenitor custodio y le da a este y a su nueva pareja el plazo prudencial de un año para que adquiera la otra mitad indivisa del progenitor no custodio o vendan la vivienda y adquieran otra. Si bien, el menor al no gozar ya de una vivienda familiar y dado que es necesario proveer a este de habitación, supone un incremento en la pensión alimenticia que ha de abonarse por el progenitor.
El fundamento principal es que el interés del hijo menor no puede desvincularse absolutamente del de sus padres cuando es posible conciliarlos. Si bien al menor se le debe de proveer de habitación esto no significa que sea en todo caso el domicilio antes familiar puesto que sería desproporcionado obligar a un progenitor no custodio a ver como su expareja empieza a convivir en su propia casa con un tercero ajeno a la familia. Eso no es óbice para suponer un incremento en la pensión de alimentos puesto que antes se reducía al disfrutar del uso de una vivienda familiar que ya no existe. J.R.

DERECHO DE SUCESIONES

LA MEJORA TÁCITA Y LA MEJORA PRESUNTA
STS 17 de septiembre de 2019. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

Las operaciones contables relacionadas con la legítima han dado, históricamente, diversos y constantes quebraderos de cabeza. El primero de ellos a los propios redactores del Código Civil; efectivamente, son conocidas por todos las confusiones terminológicas del Código que habla indistintamente de “colación” y “computación” en diversos preceptos sin hacer gala del rigor técnico que es propio del mismo cuerpo legal en el resto de su articulado.
Es habitual por eso mismo, y por la discusión doctrinal que acompaña a la cuestión, que en muchas ocasiones un legitimario, nombrado heredero en testamento, que ha recibido grandes atribuciones a título gratuito en vida, renuncie a la herencia con la intención de no colacionar el exceso, confundiendo de nuevo la colación, propia de las operaciones particionales y de la que con esa renuncia podría librarse (como decimos, es discutido), con la computación, operación contable obligatoria e indispensable que puede aparejar la reducción de donaciones por inoficiosas y de la que no puede escapar.
En el caso de autos, el donatario había recibido una importante donación pocos días antes de la muerte del testador que agotaba, con creces lo que en la institución de heredero y por legítima le correspondía y en defensa de la oficiosidad de dicha donación, el donatario arguye que constituye una mejora tácita. El Tribunal Supremo, sin embargo, desestima el recurso negando el carácter de mejora tácita a dicha donación. Y no lo hace anclándose en una interpretación literal del artículo 825; reconoce, de hecho, que es la voluntad del testador la que debe regir la cuestión y que dicha voluntad no puede ser presunta o conjetural, pero sí que puede ser expresa aunque no se derive de la propia utilización de la palabra “mejora”. Y el ejemplo más claro es que la donación dispense de la colación, esa dispensa, es una voluntad expresada que apareja, necesariamente, una mejora, y por consiguiente, puede considerarse y admitirse como mejora tácita (tácita, que no presunta, sino expresa pero deducida de la voluntad del testador).
No obstante, como en el supuesto litigioso no había tal voluntad de dispensar de la colación ni podía probarse por otros medios que fuera el deseo del testador mejorar al donatario, el Tribunal Supremo concluye que no puede considerarse al donatario tácitamente mejorado. J.L.C.

EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES IMPUGNATORIAS DEL TESTAMENTO SE SUJETAN AL PLAZO DEL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 25 de septiembre de 2019. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

Mucho se ha discutido acerca del tiempo para ejercitar la acción de impugnación de la desheredación, que el derecho común, a diferencia de las legislaciones forales, no regula expresamente. En el presente caso, el desheredado en virtud de la causa segunda del artículo 853 CC, ejercita la acción de impugnación transcurridos cinco años desde el fallecimiento del causante.
El Juzgado de Primera Instancia entiende que se trata de una acción que tiene trascendencia sobre elementos reales y que su plazo de prescripción es de 30 años, declarando injusta la desheredación del demandante.
La Audiencia sostiene que frente a las diferentes teorías que se han defendido sobre el plazo de ejercicio de la acción de impugnación de la desheredación (caducidad de 5 años del art. 15 b) 4º LH; plazo del art. 1964 CC, etc.) debe mantenerse la seguida por la doctrina jurisprudencial, es decir, el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 1301 CC; que deberá computarse desde la fecha en que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento. El Tribunal Supremo se limita a confirmar la sentencia recurrida. J.S.

ENVÍOS Y REENVÍOS EN LA LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN
STS 8 de octubre de 2019. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El Reglamento Europeo de Sucesiones ha venido a solucionar muchas de las cuestiones relativas a la ley aplicable a las sucesiones cuando existen en las mismas elementos de extranjería y que, con base al mundo globalizado en el que vivimos, exigía una respuesta conjunta o, al menos, ciertamente armonizada. No obstante, como sólo es de aplicación a las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, seguiremos encontrando, durante algunos años más, pleitos y disputas relativos a la ley aplicable a sucesiones abiertas con anterioridad.
Tal es el caso del asunto tratado en esta sentencia en el que una ciudadana británica, residente en España, había otorgado testamento ante un notario español declarando que elegía como ley aplicable a su sucesión la ley inglesa, instituía heredero universal a su marido, sin realizar atribución alguna a favor de sus hijas. Además, disponía que ordenaría la sucesión de los bienes sitos en Reino Unido en otro testamento que realizaría en su país de origen. Esta elección de ley aplicable, tan habitual hoy día al amparo del Reglamento 650/2012 no podía realizarse entonces, cuando se otorgó el citado testamento, varios años antes de su entrada en vigor; además, anterior a dicha fecha fue también el fallecimiento de la testadora.
Las hijas, legitimarias, solicitan la nulidad de dicho testamento por diversos motivos relacionados con la captación de la voluntad y piden la aplicación de la ley española al mismo. El Tribunal Supremo, tras las negativas en primera y segunda instancia, estima la petición de las legitimarias dado que el artículo 9.8 CC determina que será aplicable a la sucesión la ley personal del causante, esto es, la inglesa. La ley inglesa, como sabemos, hace un reenvío determinado que, para la sucesión en los bienes inmuebles, será aplicable la ley del lugar donde estos radiquen, esto es, la ley española.
El Tribunal Supremo nos recuerda que este reenvío debe admitirse siempre que ello no suponga una quiebra de un principio básico perseguido por el artículo 9.8: la unidad de la ley sucesoria (ya que éste dice que se aplicará la ley personal del causante con independencia de la naturaleza de los bienes y de donde radiquen). Dado que en este caso no resulta acreditado que existieran más bienes fuera de España y no se produce el fraccionamiento de la ley sucesoria, acepta el reenvío y estima el recurso planteado por las legitimarias. Además, considera que es la solución más coherente dados los vínculos más estrechos que presenta la testadora con España, por ser el país en el que residía, en el que falleció y en el que tenía la mayor parte de sus bienes. Este último argumento, innecesario por otro lado por cuanto la cuestión ya estaba resuelta, no debe despistarnos: no hay en el Código Civil criterio de aplicación de ley que se base en los vínculos más estrechos, sino que dicho criterio es propio de la normativa comunitaria y existe, efectivamente, en el Reglamento que, como hemos dicho, no resulta aplicable al supuesto. J.L.C.

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