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Por: ANTONIO CHAVES RIVAS
Notario de Málaga


ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: TRANSMISIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA 

El extraño 2020 nos dejó, aparte de la pandemia y las desgracias personales a ella vinculadas, dos sentencias del Tribunal Supremo (1607/2020 y 1608/2020), sala de lo Contencioso-Administrativo, que consideran sujetas al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD) las transmisiones de oficinas de farmacia. En estas líneas analizaremos de forma crítica esta doctrina del Tribunal Supremo.

Los argumentos del Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que dicha operación tributa por la citada modalidad impositiva son básicamente los que se exponen a continuación. En primer lugar, considera el Tribunal Supremo que la transmisión de oficina de farmacia “podría encajar” en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, concretamente en su número 1, sección 5ª (“Sección de otros bienes muebles registrables”); en segundo lugar, señala también que no hay ninguna norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorguen a la misma; y, en tercer lugar, afirma que incluso hay Comunidades Autónomas que obligan a esa inscripción.
Para terminar el Tribunal Supremo afirma: “Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de abril de 2013, reconociendo que la inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por motivos formales (FJ 4º)”.

“La inscripción de la venta de las farmacias o, en general, de los establecimientos mercantiles no encaja en la Sección de otros Muebles Registrables, porque hay una sección propia dedicada a ellos para inscribir el gravamen de hipoteca mobiliaria y porque ninguna norma con el rango correspondiente lo prevé”

Vamos por partes. En primer lugar, la afirmación de que la transmisión de una oficina de farmacia o, en general, de un establecimiento mercantil, que es a lo que se alude en este caso, “podría” (sic) encajar en la sección quinta de otros bienes muebles registrables, no me parece fundada jurídicamente.
En primer término, nos llama poderosamente la atención que una sentencia del Tribunal Supremo que procede a interpretar una cuestión fiscal de tanta trascendencia en la que la inscripción o no de un acto jurídico, tiene carácter esencial (recordemos que la inscribibilidad o no del acto define el hecho imponible en el art. 31.2 TRLITPO y AJD) utilice un condicional “podría encajar” para defender su argumentación; ya puestos, también podría encajar cualquier objeto mueble o semoviente mínimamente identificable (v.gr. mascotas) pero ninguna norma regula su inscripción. Pero es que la transmisión de la oficina de farmacia no tiene encaje en esa sección quinta, en primer lugar, porque hay una sección propia, la tercera (1), destinada a la inscripción de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo y en segundo lugar, porque el apartado segundo in fine de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, después de referirse en el apartado primero a las diversas secciones que integran el Registro de Bienes Muebles, establece que “Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación”. Por tanto, habrá que ir a la Ley reguladora de los diversos bienes muebles (Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley 14/2014 de Navegación Marítima o la Ley de Navegación Aérea), para ver qué es lo que se inscribe y en qué términos.
En este sentido, y por lo que atañe a los establecimientos mercantiles, el artículo 68 (2) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (LHMPSD) no contempla en ninguno de sus apartados la inscripción de la compraventa del establecimiento mercantil; además expulsa del Registro al establecimiento una vez cancelado el gravamen, así, el artículo 74.1 de la citada Ley establece: “Las escrituras de constitución de hipoteca se inscribirán destinándose, a cada bien hipotecado, un asiento separado y especial, en folio independiente, y figurando todos los asientos relativos a dicho bien, mientras no se cancele la hipoteca y otros gravámenes, bajo un solo número, a continuación unos de otros, sin solución de continuidad. Cancelados todos estos gravámenes se extinguirá el número y se cerrará el folio -el destacado es personal-”.
En este sentido se pronunció la Resolución de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de febrero de 2012 (BOE 52 de 1 de marzo), que estimó el recurso interpuesto por el notario revocando la nota de calificación que denegaba la inscripción de la hipoteca mobiliaria por falta de previa inscripción de una compraventa anterior alegada por el transmitente de la farmacia.

“En los Registros de la Propiedad no se inscribe todo aquello que la Ley no impide sino, por el contrario, aquello que permite la Ley, conforme al procedimiento de inmatriculación por ella regulado”

Sin embargo dicha resolución, después de reconocer, conforme al artículo 68 de la LHMPSD, que se pueden inscribir los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria “sin necesidad de previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados”, afirma, en el siguiente párrafo, que la adquisición del dominio sobre el bien hipotecado pueda ser inscrita, con carácter facultativo o voluntario, como así lo confirma el artículo 13 del Reglamento de la LHPMSD.
Lo que sucede es que el artículo 13 del Reglamento no permite la inscripción de todo título de adquisición de bienes muebles susceptibles de hipoteca mobiliaria sino únicamente los que cumplen determinadas condiciones; en concreto, dicho precepto reglamentario en su apartado 1 señala lo siguiente: “En los libros de inscripción se inscribirán o anota¬rán los títulos referidos en los artículos 68 y 70 de la Ley, in¬cluso los de adquisición de bienes muebles susceptibles de hipo-teca, cuyo precio se hubiere aplazado y garantizado con pacto de reserva o de resolución de dominio, siempre que consten en escritura pública”.
Por tanto, no se inscribe toda compraventa de establecimiento mercantil sino aquella en la que el precio se ha aplazado y se ha garantizado con pacto de reserva o de resolución de dominio; tal posibilidad, de dudosa inclusión por vía reglamentaria, tenía, no obstante, mucha lógica jurídica porque en la redacción originaria (3) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria no se podía constituir esta garantía (la hipoteca mobiliaria) sobre bienes cuyo precio de adquisición no estuviese íntegramente pagado, lo cual suponía, de facto, excluir de la inscripción registral las garantías que pudieran establecerse a favor del vendedor (acreedor por el precio aplazado) para el pago de su crédito (reserva de dominio o condición resolutoria expresa); una vez más, pues, este artículo consagra la posibilidad de que pudiesen acceder al Registro esos gravámenes que se encuentran estrechamente vinculados a la propia compraventa en cuanto son, en sentido amplio, garantías para el pago del precio que ha quedado aplazado; en definitiva se puede inscribir la compraventa por la existencia de un gravamen (bien la reserva de dominio bien la condición resolutoria), permitiendo así la posibilidad de acceso registral de las garantías jurídicas de la financiación concedida por el vendedor al comprador. Pero si el Reglamento se refiere a que se inscriben solo esos supuestos (compraventa con reserva o resolución) ello quiere decir que los restantes no se inscriben; la expresión “incluso” por mí destacada en el citado precepto reglamentario es especialmente reveladora de la voluntad del legislador.
El segundo de los argumentos que utiliza el Tribunal Supremo es el de que no hay ninguna norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorguen a la misma. Tampoco podemos estar de acuerdo con esta afirmación. Por un lado, los bienes que acceden a los Registros Jurídicos son los que determina la legislación, así ocurre con Ley Hipotecaria y el Código Civil para el caso de inmuebles, o en el artículo 16 del Código de Comercio para el caso de los empresarios inscribibles.
En esta línea el propio artículo 13 del Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, antes referido, después de decir en su párrafo 1º lo que se inscribe con remisión a los artículos 68 y 70 de la Ley incluyendo, con la particularidad antes indicada, añade los supuestos de anotación preventiva, respecto de los cuales, termina diciendo “...Tercero. Cualesquiera otros documentos que fueren anotables conforme a las Leyes”. Es decir, solo se inscribe o anota lo que dice la Ley. Debemos recordar aquí la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/1998) que, al analizar la posible infracción del principio de jerarquía normativa de la reforma efectuada por el Real Decreto 1867/1998 que establecía como obligatoria la inscripción de las sociedades civiles en el Registro Mercantil, señaló claramente que el Reglamento no puede interferir en la regulación sustantiva de las instituciones jurídicas ni crear sujetos inscribibles no previstos en la Ley. Igualmente, la sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso 507/1998) dejó claro, al analizar el artículo 13 del Reglamento Hipotecario, que el limitado alcance del Reglamento “no le permite ordenar el sistema de adquirir el dominio ni la configuración de los contratos”.
Pero es que, además, cuando un bien se inscribe en un Registro de la Propiedad se regula un procedimiento especial para ese primer acceso, lo que, en la terminología jurídica, se conoce como “inmatriculación” que, normalmente, está rodeada de especiales garantías. La pregunta que le surgirá inmediatamente al avezado lector es la siguiente: ¿qué procedimiento seguimos para la primera inscripción del establecimiento mercantil?, ¿el de las naves?, ¿el de los bienes inmuebles? Todo puede ser posible lo que no parece viable es que una simple regulación reglamentaria o incluso de rango inferior pueda establecer y regular este procedimiento (4) y mucho menos por vía supletoria en virtud de una remisión para el caso de laguna.

“Las Comunidades Autónomas (los Ayuntamientos, los Cabildos, etc.) no tienen competencia alguna para determinar qué actos son inscribibles ni tampoco cuál es el procedimiento para su inscripción”

Igualmente, como apunta el profesor MIQUEL, tampoco existe en la normativa sobre esta materia (establecimientos mercantiles o, en su caso, licencia de farmacia) ningún artículo como el 7.1 de la Ley Hipotecaria, que diga que la primera inscripción será de dominio y que se practicará conforme a los procedimientos previstos en la propia Ley Hipotecaria o como el artículo 71.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que respecto de los buques establece igualmente que la primera inscripción será de dominio. Estos preceptos vienen a confirmar que la inscripción se realiza en los casos y en los términos y condiciones que determina la Ley. No debemos olvidar, además, que la Ley 41/2007 modificó la LHMPSD en varios aspectos pero no cambió la materia inscribible, sino, antes bien al contrario, incidió en la posibilidad de inscribir la prenda sin desplazamiento sobre otros objetos (derechos de crédito, derechos sobre licencias, concesiones etc.) (5).
Finalmente, para terminar este punto, cabe llamar la atención sobre el artículo 38 LHMPSD que, para la hipoteca mobiliaria de aeronaves exige que se hallen inscritas previamente, lo que no se establece en la regulación de la hipoteca mobiliaria de los establecimientos mercantiles.
Si la LHMPSD no contempla la inscripción del establecimiento mercantil como tal debemos analizar la restante regulación legal. Dado que no es aplicable ni la legislación sobre naves y buques, por razones obvias, ni la de venta a plazos de bienes muebles (6), debemos acudir al Código Civil y al Código de Comercio.
El Código Civil (arts. 605 a 608), tras establecer las bases del sistema registral: inscripción del dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles (inoponibilidad de lo no inscrito, publicidad del contenido registral) se remite a la Ley Hipotecaria al afirmar en el artículo 608 lo siguiente: “Para determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”; por tanto, reserva de Ley en cuanto a la materia inscribible.
Respecto del resto de bienes (muebles corporales e incorporales) no hay en el Código Civil ninguna mención al Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles, lo cual es especialmente trascedente porque es la norma que fija el sistema de transmisión y de publicidad de dichos bienes. En concreto el artículo 464 establece en su párrafo inicial que “la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al título”. Por su parte, el artículo 461 del Código Civil afirma que “la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero”, mientras que (¡oh casualidad!), respecto de los inmuebles señala en el artículo siguiente (el 462) que “la posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”. Igualmente, el artículo 1473 del Código Civil cuando regula la doble venta consagra que “si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe” (7). Por tanto, a falta de una norma con rango legal (p. ej. el caso de buques y aeronaves), el sistema de publicidad instaurado por el Código Civil (8) para los bienes muebles se basa en la posesión.
Por lo que se refiere al Código de Comercio, las únicas referencias al Registro de la Propiedad se contienen en el artículo 186 respecto de las emisiones de obligaciones y en el artículo 200 al aludir a los préstamos en la sección sobe Compañías o bancos de crédito territorial.
Pero es que además, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, es decir, el permitir la inscripción de cualquier acto si la Ley no lo impide supone una suma “arbitrariedad” dejando, en último término, la realización del hecho imponible -ya bastante discutible en el caso de AJD por su indeterminación- al criterio de cada Registrador o sometiendo a tributación todo acto o contrato formalizado en escritura pública cuya inscripción no esté prohibida por la normativa legal, cuando, en realidad, el sistema de nuestro ordenamiento jurídico hasta la fecha es que se inscribe en el Registro aquello que determina la Ley la cual fija el procedimiento para la primera inscripción (inmatriculación). En este sentido el procedimiento registral, ya se considere un procedimiento administrativo más o pueda mantenerse su autonomía propia, lo que no tiene duda es que se sujeta a la normativa que lo regula; en este materia, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Privado, donde la persona, atendida su dignidad de tal y como fin en sí mismo, puede hacer todo aquello que no le resulte prohibido, la Administración, entendida en sentido amplio, solo puede hacer aquello que la Ley le permite (art. 103.1 CE).
Esto no impide que el Registro de Bienes Muebles pueda tener vocación de ser un Registro de titularidades, de hecho, incluso cuando solo se inscribe el gravamen o la garantía sigue siendo un registro de titularidades sobre las garantías; pero de ahí no cabe colegir, por mucho que haya una declaración prospectiva en una Exposición de Motivos (9) o porque se regule por un Real Decreto una determinada sección de un Registro, que se pueda inscribir lo que se quiera sino que solo se inscribe lo que la normativa determina como el propio Decreto citado reconoce. En este punto no debemos olvidar que, además, la titularidad de las oficinas de farmacia tiene un control administrativo (por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a través de la licencia o autorización administrativa que le sirve de base) y por los propios Colegios, amén de ser un establecimiento de notoria existencia lo que no ocurre, sin embargo, con el gravamen sobre el mismo o sobre la propia autorización (10).

“Si un acto se inscribe en un Registro Jurídico cuando no debiera inscribirse no tiene más efectos que los de la toma de razón en un Registro Administrativo por lo que no se debería devengar el Impuesto de AJD”

Pero es que, además, para terminar, debemos recordar que el Convenio de Ciudad del Cabo de 16 de noviembre de 2001 relativo a Garantías Internacionales sobre elementos de equipo móvil, al que el Reino de España se encuentra adherido (BOE de 4 de octubre de 2013), se articula como un Registro de titularidades de Garantías (11), es decir, la regulación internacional de esta materia opta por un registro de titularidades sobre las garantías.
En tercer lugar, tampoco podemos compartir la afirmación del Tribunal Supremo de que algunas Comunidades Autónomas imponen la inscripción de la compraventa de farmacia. Es cierto que el artículo 29.2 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura consagra que “la escritura de transmisión habrá de ser inscrita en el Registro de la Propiedad”, pero no es menos cierto que en el Registro de la Propiedad no se inscriben bienes muebles sino inmuebles y que, si suponemos que el legislador extremeño quiere referirse al Registro de Bienes Muebles, resulta que la Comunidad Autónoma no tiene competencias para determinar qué se inscribe o se deja de inscribir dado que es el Estado, atendido el tenor del artículo 149.1.8º de la Constitución, el que tiene competencia exclusiva en materia de “ordenación de los Registros”. Por tanto, del mismo modo que si un Ayuntamiento regulase en una ordenanza la obligatoriedad de inscribir en el Registro de Bienes Muebles la tenencia de perros de razas peligrosos identificados con un “chip” esa norma que, puede estar cargada de buenas intenciones, no está dictada por el órgano competente.
La situación no es diferente de la que se produce en materia de urbanismo y vivienda, donde el Tribunal Constitucional -sentencia 61/1997, de 20 de marzo- tuvo ocasión de pronunciarse sobre la materia, y dejó bien claro que “…Ciertamente, corresponde al Estado en exclusiva, por virtud del precepto constitucional últimamente mencionado, determinar los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, los efectos y las operaciones registrales...”. Por tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura o cualquier otra podrá tener competencias en materia de ordenación farmacéutica, consumo y sanidad y salud pública (art. 9 de su Estatuto) al igual que las tiene en ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, pero no tiene ninguna a la hora de determinar qué actos son inscribibles.
Para terminar, debemos hacer una referencia al apartado final de la sentencia donde dice que a los efectos de AJD la inscribibilidad debe entenderse como mero acceso a los Registros, entendiendo tal como posibilidad de acceso; efectivamente, da igual que la inscripción sea legalmente obligatoria o que se deje a la libertad y voluntad del sujeto exponerse a los efectos de la no inscripción; da igual que la inscripción sea el paso final del proceso de constitución de un derecho subjetivo o que éste nazca fuera y los efectos del Registro sean de publicidad, oponibilidad de lo inscrito e inoponibilidad de lo no inscrito; lo que no da igual es que el acto se inscriba sin que haya ninguna norma que permita su inscripción, porque, entonces, quedamos en una situación de inseguridad jurídica sideral. No versa la cuestión sobre si hay un numerus clausus de derechos reales inscribibles o no, como sucede en el caso de inmuebles, sino que se proyecta sobre la propia ordenación legal del sistema de adquisición y publicidad de los bienes muebles que necesariamente debe descansar en una norma con rango de Ley.
A modo de conclusión podemos decir, por tanto, (1) que la inscripción de la venta de las farmacias o, en general, de los establecimientos mercantiles no encaja en la Sección de otros Muebles Registrables, porque hay una sección propia dedicada a ellos para inscribir el gravamen de hipoteca mobiliaria y porque ninguna norma con el rango correspondiente lo prevé; (2) que en los Registros de la Propiedad no se inscribe todo aquello que la Ley no impide sino, por el contrario, aquello que permite la Ley, conforme al procedimiento de inmatriculación por ella regulado y con los efectos por ella previstos; (3) que las Comunidades Autónomas (los Ayuntamientos, los Cabildos, etc.) no tienen competencia alguna para determinar qué actos son inscribibles ni tampoco cuál es el procedimiento para su inscripción y (4), finalmente, que si un acto se inscribe en un Registro Jurídico cuando no debiera inscribirse no tiene más efectos que los de la toma de razón en un Registro Administrativo por lo que no se debería devengar el Impuesto de AJD.

(1) Esto explica que la página web del Colegio de Registradores, cuando se refiere a la sección tercera, afirma que su contenido es el siguiente: “Sección de Maquinaria Industrial, establecimientos mercantiles y Bienes de equipo: donde se inscriben las hipotecas mobiliarias sobre maquinaria industrial o establecimientos mercantiles, así como las anotaciones de embargo y otros gravámenes sobre tales bienes”.
(2) Este precepto señala: “En los libros expresados en el artículo anterior se inscribirán o, en su caso, anotarán:
a) Los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, o bien su modificación. En ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves.
b) Los de cesión por actos intervivos y los de cancelación de los mencionados créditos hipotecarios y pignoraticios, cuando éstos estuvieren previamente inscritos a favor del disponente.
c) Los de adjudicación «mortis causa» a favor de persona determinada en la forma prevista en el artículo catorce de la Ley Hipotecaria. Pero no será precisa la adjudicación e inscripción a favor de los herederos para inscribir los títulos de cesión o cancelación que todos ellos otorguen sustituyendo a su causante, siempre que el crédito conste inscrito a nombre de éste. Tampoco necesitarán dicha previa adjudicación ni inscripción a su favor los herederos para el ejercicio de toda clase de acciones ante los Tribunales derivadas de crédito perteneciente a su causante.
d) Los mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario o pignoraticio o sobre los créditos inscritos, así como aquellos a que diere lugar la presentación de la demanda de nulidad del título inscrito.
e) Las resoluciones judiciales firmes que declaren la nulidad del título, rescisión, revocación, resolución o cancelación de las hipotecas o prendas inscritas”.
(3) En la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en el artículo 2 de la LHMYPSD, ya se puede constituir hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho.
(4) Como ya se señala en el texto, la sentencia de la sala tercera del TS de 31 de enero de 2001 anuló preceptos de la reforma del Reglamento Hipotecario efectuada por el RD 1867/1998, entre los que se encontraban algunos apartados del artículo 298 sobre inmatriculación por ser contrarios a la Ley (documento fehaciente o publicación de edictos p. ej).
(5) La disposición final 3ª de la Ley 41/2007 establece en su apartado 3 lo siguiente: “Se introducen los párrafos 2 y 3 al artículo 54 de la Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, de 16 de diciembre de 1954, con el siguiente tenor: ‘Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto. Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles’”.
(6) El artículo 5.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
(7) Existen en el Código Civil otros preceptos que aluden al Registro de la Propiedad (p.ej. 192 -ausencia-, 977 -bienes reservables-, 1333 -capitulaciones-, 1436 -demanda de separación de bienes-, 1524 -retracto legal en venta bienes raíces- y 1526 -cesión de créditos-, 1549 -arrendamiento-, 1638, 1639 y 1646 -enfiteusis-, 1875 -hipoteca inmobiliaria-, 1923 y 1927 -preferencias crediticias- y 1949 -prescripción-, todas ellas referidas directa o indirectamente (el 1949) a inmuebles.
(8) El artículo 335 CC establece: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”; por su parte, el artículo siguiente, el 336, afirma: “Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios”.
(9) En la Exposición de Motivos del Real Decreto 1828/1999 consta la siguiente afirmación: “En este Real Decreto se procede a la creación del Registro de Bienes Muebles, como verdadero Registro de titularidades sobre bienes muebles y no meramente de gravámenes, en base a la habilitación concedida por las normas anteriores, si bien se añade también el Registro de Condiciones Generales de la Contratación como una sección diferenciada dentro de él”.
(10) La resolución de la DGRN de 15 de junio de 2016 (BOE de 21 de julio de 2016) admitió la pignoración de la licencia de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la misma) si es transmisible.
(11) Artículo 16. Registro internacional.
1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:
a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;
b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;
c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;
d) avisos de garantías nacionales; y
e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.

Palabras clave: Actos Jurídicos Documentados, Transmisiones de oficinas de farmacia, Inscripción en el Registro.
Keywords: Documented legal procedures, Transfers of pharmacies, Entry in the Register.

Resumen

El extraño 2020 nos dejó dos sentencias del Tribunal Supremo (1607/2020 y 1608/2020), sala de lo Contencioso-Administrativo, que consideran sujetas al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados las transmisiones de oficinas de farmacia. En estas líneas se analiza de forma crítica esta doctrina del Tribunal Supremo.

Abstract

The unusual year 2020 gave us two judgements by the Supreme Court (1607/2020 and 1608/2020), the judicial review chamber, according to which transfers of pharmacies are subject to the progressive taxation on documented legal procedures. This article critically examines this Supreme Court doctrine.

 

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