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Resolución de 3 de Febrero de 2.014 (B.O.E. 27 de  Febrero de 2014). Descargar Resolución.

Se plantea la cuestión de si es inscribible o no una escritura de constitución de hipoteca de una finca, constituida por el comprador de la misma, de nacionalidad rusa, casado «en régimen legal ruso de comunidad de bienes», sin que intervenga en la escritura su cónyuge ni resulte acreditado el Derecho extranjero aplicable para realizar actos dispositivos conforme a su régimen económico matrimonial. La escritura de constitución de hipoteca se otorga en la misma fecha, y con número siguiente de protocolo, que la previa de compraventa de la misma finca hipotecada, compra que se realizó «como bien común de su sociedad conyugal», y que fue inscrita a favor del comprador con sujeción a su régimen económico matrimonial. La Registradora suspende la inscripción de la escritura de hipoteca por no prestar su consentimiento el cónyuge del constituyente ni acreditarse que con arreglo a la ley aplicable al régimen económico del matrimonio dicha constitución sea posible.
La Dirección General desestima el recurso, alegando que no puede invocarse en contra de esta afirmación el hecho de que se trate de un negocio jurídico complejo y unitario que debería recibir el mismo trato que el que se atribuye a los supuestos de adquisición de un bien ya gravado previamente con una carga hipotecaria (deductio) y que, por tanto, no sería preciso el consentimiento concurrente del cónyuge del adquirente cualquiera sea el régimen económico del matrimonio. Inscrita una venta llevada a cabo por un ciudadano ruso para su comunidad conyugal, supone que según el art 9.2 del c.c. la ley aplicable al comprador sería la rusa como ley personal, por tanto al otorgar la escritura de hipoteca, el Notario y la Registradora deben conocer el Derecho Ruso al objeto de determinar las facultades dispositivas del esposo. A falta de acreditación y al tratarse de un sistema de comunidad, se exige el consentimiento del cónyuge del comprador para hipotecar.
Nota.- Habrá que esperar a que la Dirección General se pronuncie en un supuesto similar que surja en un régimen de gananciales, para determinar si se rechaza definitivamente la teoría del acto complejo o unitario, o se trata de una mera excepción basada en las particularidades concretas del supuesto (régimen extranjero y su acreditación). En todo caso, la solución debería ser la misma, al entenderse que la compra y la hipoteca forman parte del mismo negocio y que ésta última se constituye por deductio, de manera que se entiende que el bien entra en el patrimonio del adquirente ya hipotecado.

 

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