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Resolución de 4 de Junio de 2.009. (B.O.E. de 27 de Junio de 2.009). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelación de una hipoteca constituida en garantía de un crédito en cuenta corriente por plazo de catorce años contados a partir del 31 de enero de 1980.
El Registrador deniega la cancelación solicitada por no haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 82, 
párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
La Dirección General confirma la calificación en el sentido de que, como exige el propio art. 82.5 LH, para que opere esta 
cancelación por caducidad es preciso que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, pero contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que se añade además, el año siguiente, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca. Y en el presente no ha transcurrido el plazo de 20 años que debe contarse desde el día 31 de enero de 1994.

 

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