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Resolución de 24 de julio de 2024 (BOE 9 de octubre de 2024). Descargar

La registradora exige la unanimidad del acuerdo de la comunidad pero, en el presente caso, no se establece una prohibición de mero alquiler vacacional, sino “la concertación de arrendamientos turísticos de corta estancia”, disposición estatutaria que debe interpretarse en el sentido más adecuado para que produzca efectos (cfr. art. 1284 CC), conforme a la normativa sectorial turística a que se refiere el apartado 12 del citado artículo 17 LPH, que en este caso está constituida por el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo artículo 12.2 establece que “cuando se trate de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, solo podrán comercializarse como viviendas vacacionales aquellas en las que expresamente no se prohíba dicha actividad por los estatutos de la Comunidad de propietarios”, y el artículo 2 -de forma análoga al apartado e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos- dispone que “(…) se entiende por: a) Viviendas vacacionales: las viviendas, que amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en este Reglamento, son comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística, para ser cedidas temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento vacacional y a cambio de un precio”, por lo que hay que entender que esos arrendamientos turísticos de corta estancia son los amparados por la referida normativa sectorial canaria relativa a las viviendas vacacionales. Por ello, la calificación objeto de este recurso no puede ser confirmada.

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