Tres Resoluciones de 5 de febrero 2025 (BOE 21 de febrero de 2025). Descargar. Descargar. Descargar
Debe decidirse en el presente expediente si es necesario, o no, el acuerdo de la comunidad de propietarios para la distribución de un local en trasteros, con el objeto de su transmisión por participaciones indivisas que atribuyen el uso exclusivo y excluyente de uno de los trasteros (identificado como A1), el cual es objeto de venta, siendo dicha escritura de compraventa la presentada para su inscripción y objeto de calificación.
El registrador lo exige por virtud del artículo 10.3.b.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, pero la Dirección revoca la nota bajo los siguientes fundamentos:
1º. La finca objeto de la escritura calificada negativamente, no se modifica la extensión, linderos, cuota de participación ni el título constitutivo (arts. 5 LPH y 8 LH), y no afecta al funcionamiento orgánico de la comunidad. se trata indudablemente de una comunidad de carácter funcional por razón de su destino, en la que quedan excluidos la actio communi dividundo y el derecho de retracto; participando tal comunidad o subcomunidad de algunas de las características propias de la propiedad horizontal.
2º Teniendo en cuenta la diferente naturaleza jurídica de la figura de la comunidad funcional, frente a la segregación y la división, así como las consideraciones jurídica y material del artículo 10.3.b) de la Ley sobre Propiedad Horizontal que fundamenta la exigencia de la autorización de la comunidad para la segregación y la división -que, como ya hemos dicho, no es el caso-; el principio general de que las normas prohibitivas o que imponen obligaciones deben de interpretarse restrictivamente (criterio aplicable para una recta interpretación del antedicho art. 10.3.b); el principio general de que lo no prohibido está permitido, y siendo que los estatutos no prohibieron tal distribución de local, conforme el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal, procede estimar el presente recurso.