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Resolución de 8 de julio de 2025 (BOE 29 de julio de 2025). Descargar

Acogiendo el planteamiento notarial (y rechazando el punto de vista registral), la Dirección General considera que al estar integrado de siete bloques, con veinte viviendas y plazas de garaje cada bloque, y una nave comercial, separada de los bloques, parece haberse configurado un complejo inmobiliario donde el suelo y el vuelo son privativos del elemento o entidad independiente número 148 y no como propiedad horizontal (tumbada), en la cual el suelo y el vuelo son elementos comunes a toda ella, sin que exista reserva estatutaria del derecho de vuelo, por lo que se precisa el correspondiente acuerdo de la junta de propietarios de la propiedad horizontal.
Cada vivienda de cada uno de los bloques tiene una cuota sobre el total de la comunidad y otra cuota, para gastos de su respectivo bloque. A priori, daría la sensación de una única propiedad horizontal en la que la cuota global es una cuota sobre el total de la comunidad. Pero este elemento, atendiendo a la fecha de la constitución de la comunidad, tampoco es determinante, pues también puede interpretarse que es una cuota no en toda la comunidad formada por los siete bloques y la nave, sino únicamente sobre lo que constituye elementos comunes, como accesos, viales o jardines. Además, la obra se declara sobre la finca registral número 5.897/B que se trata de una entidad independiente, identificada con el número 148 del régimen de propiedad horizontal. La configuración utilizada en el título constitutivo debe ser analizada en el contexto de una época en la que, a pesar de la falta de regulación expresa, empezaron a proliferar bajo la forma de propiedad horizontal distintas modalidades de complejos inmobiliarios privados que fueron objeto de atención doctrinal (Congreso de Roma de 1982) y de varios intentos de regulación positiva.

 

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