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Resolución de 24 de Octubre de 2.014 (B.O.E. de 25 de Noviembre de 2.014). Descargar Resolución.
La cláusula debatida presenta el siguiente tenor: «Artículo 15.–Se respetarán los acuerdos tácitos o sea que están implícitos en los hechos». Alega el recurrente contra la negativa del Registrador a la inscripción, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación.
La Dirección General distingue el consentimiento que los propietarios que integran la comunidad puedan prestar en un momento dado, a posteriori, a una situación fáctica. El Tribunal Supremo, en estos casos, considera que en un supuesto concreto las circunstancias pudieren conducir a la aprobación tácita de un hecho por ser apreciada una voluntad inequívoca y contundente de realizar determinada obra, de aceptar un acceso a un elemento privativo a través de uno común, e incluso de renunciar a derechos sobre un elemento común afectado. Pero, de otra parte, estaría la posibilidad a priori y genérica de adoptar acuerdos «tácitos o que estén implícitos en los hechos» a la que se refiere este recurso.
El tema planteado es bien distinto de la apreciación post facto de una voluntad no expresada en un acuerdo y que por el tiempo transcurrido, por las circunstancias concurrentes o simplemente por su naturaleza, puedan ser consideradas convalidantes de lo actuado. La cláusula examinada permitiría considerar, a priori, correctamente adoptado un acuerdo sin el concurso de los elementos imperativos que exige la Ley sobre Propiedad Horizontal, por ello el Centro Directivo desestima el recurso planteado.

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