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Resolución de 22 de enero de 2013 (B.O.E. 20 de  Febrero de 2013). Descargar Resolución.

Se inscribe un mandamiento judicial de embargo, por deudas a la comunidad de propietarios, sobre un piso en régimen de propiedad horizontal, pero denegando la parte en que ordena la constancia registral de la preferencia que establece el artículo 9-1-e LPH, a cuyo efecto se acredita la mera notificación del procedimiento (que no demanda) al titular de la hipoteca que grava el piso embargado. Tal constancia se deniega por dos defectos. Primero porque, en infracción del principio de especialidad, no se detalla qué parte de la cantidad embargada corresponde a la última anualidad y a la parte transcurrida de la corriente. Segundo, por falta de demanda al titular de la hipoteca ya inscrita. Para empeorar su rango hace falta consentimiento de su titular, o resolución judicial recaída en procedimiento donde el titular haya sido demandado (artículo 40-d LH). Dado que la Ley de Propiedad Horizontal no otorga a esta preferencia carácter real (se limita a caracterizarla como un crédito preferente, a efectos del artículo 1923 del Código Civil), ni es una hipoteca legal tácita (el artículo 158 de la Ley Hipotecaria sólo admite como tales las admitidas expresamente por la Ley con tal carácter), su acceso al Registro de la Propiedad sólo puede producirse mediante resolución judicial donde hubieran sido parte todos los interesados. Fuera de tal caso, el efecto natural de esta preferencia es sólo permitir a la comunidad ejercitar una tercería de mejor derecho con ocasión de la ejecución de cualquier derecho inscrito antes, pero no para adelantarle en rango, sino para cobrar con preferencia.

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