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Resolución de 17 de Octubre de 2.012 (B.O.E. de 8 de Noviembre de 2.012). Descargar Resolución.

Se plantea el problema de determinar si, para inscribir en una propiedad horizontal el derecho al uso exclusivo de un elemento común deber estar previamente inscrito de manera expresa tal elemento común. Y ello partiendo en este caso de un edificio que se encuentra en una situación fáctica de división horizontal, sin que haya mediado, sin embargo, el otorgamiento de título constitutivo de dicho régimen, lo que no ha de suponer obstáculo para la aplicación de la normativa propia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1 y disposición transitoria primera de la ley de Propiedad Horizontal.
Pues bien, rechaza la Dirección General la nota de calificación, señalando que los elementos comunes no necesitan una descripción separada y especial, requisito que es esencial en los elementos privativos, que se inscriben como fincas independientes. Pero los elementos comunes son todo aquello que existe dentro del edificio y que no se configura como elemento privativo, y ello aunque haya ciertos elementos comunes no agotan toda su potencialidad en la finalidad que desempeñan, sino que, sin perjudicar la misma, pueden ser de uso exclusivo de algún elemento privativo.

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