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Resolución de 13 de julio de 2015 (BOE 22 de septiembre de 2015). Descargar Resolución.

No resulta del caso estudiado, ni directa ni indirectamente, la constitución de un complejo inmobiliario u operación que provoque una parcelación o el incremento del número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente respecto de los autorizados, casos en los que únicamente es exigible autorización administrativa previa ex artículos 17.6 de la Ley del Suelo y 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Dirección General excluye la interpretación extensiva del requisito de la licencia a todos los supuestos de propiedad horizontal. A diferencia del complejo inmobiliario, en la propiedad horizontal tumbada se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer suelo y vuelo como elementos comunes, sin fraccionamiento jurídico del terreno.

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