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Resolución de 12 de noviembre de 2015 (BOE 3 de diciembre de 2015). Descargar Resolución.

Lo que procede esclarecer en el presente supuesto es si, la rectificación de la superficie de los locales puede considerarse como una verdadera rectificación de dato descriptivo, por ser la nueva superficie la originariamente contenida en los linderos de las fincas; o bien, si dicha nueva superficie es el resultado de una alteración posterior de la edificación que no ha tenido el oportuno reflejo registral.
El Registrador entiende que no se trata de rectificar un erróneo dato registral, sino de alterar la superficie del edificio en su conjunto y exige el cumplimiento de los requisitos de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Propiedad Horizontal.

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