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Resolución de 1 de Junio de 2.010. (B.O.E. de 16 de Julio de 2.010). Descargar Resolución .

No se vulnera el principio de tracto sucesivo al modificarse de los Estatutos de una propiedad horizontal por todos los titulares integrantes de la misma, sin contar con el consentimiento del cónyuge de uno de ellos cuyo régimen económico matrimonial era el de gananciales. Tal asertación se corrobora sobre la base de la diferenciación entre acuerdos colectivos (que requieren consentimiento de la Junta como órgano) y los que afectan al contenido de la propiedad que requieren el consentimiento individualizado de los propietarios afectados. (R. 30 noviembre 2006; y de 19 abril 2007).
La modificación estatutaria se califica como acto colectivo de la Junta, por lo que, no cabe exigir el consentimiento individualizado de todos los dueños ni oponerle el principio de tracto sucesivo. En realidad requiere unanimidad, pero le resulta aplicable el artículo 15-1 LPH, que en caso de proindiviso sobre un elemento, obliga al nombramiento de un solo representante que asista y vote en la Junta.
No entra en este caso, ni trae a colación la Dirección General la sutil distinción entre titularidad y ganancialidad. Si bien el Notario recurrente adujo: "así en el caso de los esposos en régimen de gananciales el 1385-2° del Código Civil establece que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o excepción, por lo que si unos de los cónyuges asistió y votó en la junta su actuación vincula al otro o sus herederos, ... sin perjuicio de una eventual acción de daños y perjuicios del ausente o sus herederos ..."

 

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