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Resolución de 25 de septiembre de 2017 (BOE 20 de octubre de 2017). Descargar Resolución.

Se formaliza la agrupación de dos fincas de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal, las viviendas letra C de las plantas quinta y sexta, formando una sola finca, de modo que la cuota de participación correspondiente a la finca resultante es la suma de las dos agrupadas. Según resulta de los Estatutos de la Comunidad, los propietarios de las distintas viviendas pueden agruparlas, horizontal o verticalmente, con las colindantes, sin intervención de los restantes copropietarios. El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesaria licencia conforme al artículo 10.3.b) de la Ley sobre Propiedad Horizontal.
La DGRN estima el recurso, señalando que los actos de modificación hipotecaria en una Propiedad Horizontal están sujetos a licencia administrativa siempre que, como dice la Ley de Propiedad Horizontal “concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo” (actualmente, art. 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Conforme a dicho artículo, se exceptúan de licencia dos supuestos: que no haya aumento de elementos privativos (como en el presente caso) o cuando el número de elementos privativos resultante sea el fijado en la licencia de obras. Recuerda también que, como norma general, corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué actos están sujetos a licencia y al Estado determinar cuándo debe de acreditarse la licencia para la inscripción en el Registro de la Propiedad de dichos actos.

 

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