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Resolución de 1 de agosto de 2018 (BOE 19 de septiembre de 2018). Descargar

Se presenta una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios que incorpora una modificación a los estatutos de la propiedad horizontal -no inscritos- por la que se impone el paso a uno de los locales privativos para mantenimiento del depósito de gasoil que es de uso común de la comunidad de propietarios y que se ubica en el sótano de dicho local; el acuerdo se tomó en una reunión de la comunidad de propietarios a la que habían asistido el 74,40% de las cuotas, siendo los ausentes notificados por correo certificado, no habiendo manifestado su oposición en plazo de treinta días desde su notificación. El registrador señala como defecto que la constitución de estatutos de una propiedad horizontal, requiere que sean aprobados por la unanimidad de los propietarios del total edificio, no siendo admisible en este caso, el procedimiento de comunicación que recoge el artículo 17, puesto que tal procedimiento solo lo es para supuestos de modificación o reforma de elementos para aprovechamiento privativo. La notaria recurrente alega que salvo unas excepciones específicas -que no son las del caso- se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en la ley, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción; que el supuesto presente no es ninguna de las excepciones específicas señaladas por la ley.
La Dirección General estima el recurso manifestando que en el presente caso se han cumplido íntegramente las formas, garantías y procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Ley sobre Propiedad Horizontal -comunicación de la información a todos los propietarios y en la forma de notificación establecida por el citado artículo- sin que se haya producido manifestación de discrepancia en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Y todo ello sin que en presente supuesto estemos ante ninguna de las excepciones previstas en el apartado 8 del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal. En cuanto a la primera excepción, no estamos ante uno de los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a los propietarios que no hayan votado a favor del acuerdo en la junta. En cuanto a la segunda excepción, no se hace constar en esta modificación de los estatutos nada que sea para aprovechamiento privativo, sino al contrario, se trata de un paso para mantenimiento y reparación del depósito comunitario de gasoil.

 

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